SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002013-00580-01 del 21-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874005616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002013-00580-01 del 21-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2014
Número de expedienteT 6800122130002013-00580-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2065-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC2065-2014

Radicación n° 68001-22-13-000-2013-00580-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por O.D.G.S. frente a B.C.C., en su calidad de Senador de la República.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplicó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

2. Sostuvo, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):

2.1. Solicitó al S.B.C.C. investigar y sancionar a Davivienda S.A., Seguros Bolívar y la Superintendencia Financiera de Colombia por desconocer la normatividad bancaria y emplear maniobras de publicidad engañosa. Pidió además, promover moción de censura contra G.H. en su calidad de Superintendente Financiero, por «tráfico de influencias» en favor de las otras denunciadas.

2.2. El anterior requerimiento fue radicado el 1 de noviembre de 2013, sin recibir respuesta.

3. Exige ordenar al convocado contestar la petición.

1.1 Respuesta del accionado

No se manifestó.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo deprecado, por advertir la violación a la garantía invocada, «(…) [A]unado al silencio que guardó el accionado en el término de traslado (…)» del resguardo (fls. 27 a 31).

1.3. La impugnación

La formuló el parlamentario, expresando que:

«(…) [M]ediante oficio de fecha 12 de Noviembre de 2013, según consta en las Planillas de envió de la empresa 472 con NºRN095885865CO se le dio Respuesta al Derecho de Petición, informándole el trámite a seguir y la falta de competencia, razón por la cual no se vulnera el derecho fundamental de petición (…)» (fls. 55 a 57).

  1. CONSIDERACIONES

1. El actor instauró el amparo contra el ciudadano B.C.C., porque no respondió un derecho de petición, del cual se extrae que lo solicitado guarda relación con las funciones desarrolladas por éste en calidad de Senador de la República.

En ese orden, tratándose de un miembro del Congreso de la República, autoridad del orden nacional, corresponde a esta Corte conocer de la impugnación de la referencia, de conformidad con el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000.

En el mismo sentido, la Sala en auto del 23 de abril de 2003, exp. 11075-01, expresó:

«(…) Teniendo en cuenta tan solo la calidad de Senador, sin consideración a los hechos narrados, se determinó el cambio de las reglas de reparto, que en el grado funcional hizo llegar este Asunto a la Corte Suprema, puesto que de modo claro y directo no se encontraba comprometida una autoridad pública del orden nacional.

Lo anterior es así toda vez que ciertamente el Congreso de la República es una autoridad pública del orden nacional, pero sus miembros, en ejercicio de las actividades que desarrollen al margen de la actividad congresional, no tienen el mismo carácter. La autoridad que ejerce esa corporación pública se expresa en cumplimiento de sus funciones constituyente, legislativa, de control político, administrativa, judicial y las demás que se relacionan en la Ley 5º de 1992, la cual se manifiesta por intermedio de las Cámaras y las comisiones allí previstas, nada de lo cual fluye de los hechos relatados (…)»[1].

2. El mecanismo para lograr la protección del derecho de petición (art. 23 Superior), cuando resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, es la tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

Su ejercicio permite no sólo presentar solicitudes respetuosas, sino exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta que (i) debe atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, (ii) resolverse de fondo y (iii) ponerse en conocimiento del reclamante. La notificación de la contestación al interesado forma parte del quid del derecho de petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad pública si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido[2].

3. En el presente asunto, la petición del tutelante no fue atendida por el Senador B.C.C. conforme a las exigencias de tal prerrogativa, pues a través del oficio del 12 de noviembre de 2013 (fls. 39 a 42) no resolvió de manera clara y de fondo el requerimiento elevado.

3.1. En efecto, a...

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