SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97835 del 17-04-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 97835 |
Fecha | 17 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP4903-2018 |
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AUTOPACÍFICO S.A., contra el fallo proferido el 5 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Así los expuso el Tribunal a quo:
Refirió el apoderado del accionante que L.D. interpuso acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra AUTOPACÍFICO S.A., como proveedora del vehículo de placas IIO 355, para hacer efectiva la garantía del bien porque consideró que el carro no cumplía las condiciones mínimas de calidad y seguridad, según el Estatuto del Consumidor.
Que AUTOPACÍFICO SA contestó la demanda, solicitó el llamamiento en garantía a la SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, propuso excepciones de mérito, presentó pruebas documentales y solicitó unos testimonios. Que la Superintendencia, mediante auto 876 del 3 de enero de 2018 rechazó la solicitud del llamamiento en garantía.
(…)
Que contra este auto interpuso reposición y explicó que la solicitud del llamamiento en garantía no se basaba en la obligación solidaria prevista en el Estatuto del Consumidor, como por error lo interpretó el accionado, sino que correspondía a una relación contractual entre AUTOPACÍFICO SA y GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, cuyo sustento jurídico corresponde al artículo 64 del CGP.
Que lo acreditó con el contrato de concesión que aportó con la solicitud, y que el reproche no radicaba en la relación sustancial entre el demandante y el demandado, sino en la relación contractual entre llamante y llamado, en la que la accionada podía determinar las obligaciones derivadas del contrato entre ellos, es decir, determinar las obligaciones del garante frente al llamante, de responder por la condena impuesta en una sentencia adversa.
Que aportó a la accionada un precedente que resuelve un asunto similar de llamamiento en garantía, auto de 24 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Que la accionada profirió sentencia condenatoria contra su representada y le ordenó la devolución del dinero pagado: $23’840.000, y la compensación proporcional al valor del impuesto del vehículo que canceló para un período gravable que se cumplió.
Que la accionada no se pronunció sobre las consecuencias legales para la parte demandante, por la no comparecencia a la audiencia, según el numeral 4 del artículo 373 del CGP. Dijo la accionada que de acuerdo con la naturaleza del bien, el vehículo debía tenerse como un único componente, atendiendo las características del defecto del caso con fallas reiteradas en el motor y en la caja de velocidades, piezas esenciales para su funcionamiento.
Que las fallas eran diversas entre sí y no reiteradas, lo cual se pudo evidenciar en el historial de entradas del vehículo al taller del concesionario; que tampoco valoró la prueba testimonial de J.B., cuando dijo que el ruido del motor se presentó una vez y se cambió la pieza, al igual que lo manifestó respecto de la caja de velocidades del vehículo.
Que no tuvo en cuenta la accionada que al momento de la demanda el vehículo no presentaba falla, pues todas las solicitudes de la demandante fueron atendidas bien y el vehículo le fue devuelto en óptimas condiciones. Que de la indebida valoración probatoria, la accionada malinterpretó el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como también inobservó los precedentes sobre la procedencia de la efectividad de la garantía.
Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para que se ordene la revocatoria de las providencias que profirió la accionada y en su lugar se vuelva a proferir otra con plena observancia al debido proceso.
Expuso el Tribunal, que dentro del trámite de protección al consumidor que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio se respetó el debido proceso que le asiste a la empresa accionante, al punto que se le notificaron las distintas actuaciones adelantadas y pudo controvertir las decisiones allí emitidas.
Añadió, que las decisiones cuestionadas son razonables y su pretensión, relacionada con la posible responsabilidad de quien debió ser llamado en garantía al procedimiento, debe ser ventilada ante un juez civil.
Añadió, que pudo acudir a la nulidad del procedimiento como lo autorizan los arts. 132 y subsiguientes del Código General del Proceso e incluso, formular el recurso de revisión previsto en el canon 354 ejusdem contra la determinación adoptada por la Superintendencia accionada.
Negó por esas razones el amparo invocado.
Fue propuesta por el apoderado judicial de la empresa accionante. Considera equivocados los argumentos de la decisión de primer grado porque:
i) no podía plantear la nulidad del trámite porque la irregularidad advertida no está enlistada en las causales previstas en el art. 133 del Código General del Proceso.
ii) Se desconoció el «precedente judicial» que aportó con la solicitud de llamamiento en garantía, esto es, un auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el que se avaló la procedencia de dicha figura en un caso idéntico y además, se desatendió lo previsto en el canon 64 ejusdem para su aplicación.
iii) Se configura un perjuicio irremediable en el caso porque se le ordenó pagar una suma de dinero sin permitir que el llamado en garantía reembolsara dicho monto, lo que además, resulta lesivo de su derecho al debido proceso.
Agrega, que nada dijo el Tribunal a quo sobre la...
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