SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61028 del 26-09-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL4185-2018 |
Número de expediente | 61028 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL4185-2018
Radicación n.° 61028
Acta 33
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que le promovieron LUZ E.S.V. y JOSÉ GILBERTO MONTOYA MONTOYA.
- ANTECEDENTES
Luz Estella Sánchez Vallejo y J.G.M.M. (fls. 2-4) llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Henry M.S., a partir del l0 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que contrajeron matrimonio católico el 9 de junio de 1981 y de su unión nació H.M. Sánchez, quien falleció el 10 de febrero de 2006, cuando había cotizado a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 114.14 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Manifestaron que para el momento de la muerte dependían económicamente de su hijo, pues no reciben pensión ni renta alguna, por lo cual solicitaron a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero se les negó por oficio 2009-018118 del 24 de marzo de 2009, y se les otorgó «indemnización sustitutiva» en un monto de $1.418.800 para cada uno.
La entidad accionada (fls. 27-39) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y compensación.
Admitió la fecha de la muerte, la condición de padres de los demandantes, la reclamación de la pensión y la respuesta negativa de la enjuiciada. Los demás hechos los negó.
Sostuvo que los promotores del juicio no cumplen el requisito de dependencia económica, pues H.S.M. solo recibía un salario mínimo, más las horas extras que laborara, lo que hace presumir que no le sobraba una gran cantidad de dinero para sostener y ayudar a sus padres, más aun al tener que suplir sus propios gastos en una ciudad tan costosa como Bogotá.
Agregó que para la época del deceso, el afiliado no tenía trabajo, pues laboró para D.J.L. hasta el 30 de noviembre de 2005, y que le devolvió a los padres el saldo de la cuenta de H.M. por valor de $721.732 a cada uno.
El Juez Primero Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (fls. 175 -187), condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de febrero de 2006, en cuantía de un salario mínimo y en un 50% para cada progenitor, junto con el retroactivo que asciende a $27.030.136 y a los intereses moratorios a partir del 23 de diciembre de 2008, sobre el importe de las mesadas pensionales y hasta el pago. Impuso costas a la accionada.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el Tribunal (fls. 215-231) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a aquella.
Comenzó por relacionar la prueba recaudada y dijo que estaba superado, desde primera instancia, que el afiliado dejó causado el derecho a la prestación al cumplir con las semanas exigidas por la norma.
Se ocupó del principio de la carga de la prueba y mencionó los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que consagran las obligaciones de las partes en materia probatoria. Agregó que en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo se encuentran las reglas aplicables; que cuando no obra prueba o no es clara, cobra especial importancia la libre formación del convencimiento del juez y los pronunciamientos jurisprudenciales, en cuanto trazan los derroteros a seguir para el análisis y valoración de su contenido.
Advirtió que la jurisprudencia, ha identificado las reglas para establecer si una persona es o no dependiente, a partir de la estimación del mínimo vital cualitativo, así:
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Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
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El salario mínimo no es determinante de la dependencia económica.
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No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j), de la ley 100 de 1993.
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La independencia económica no se configura por el simple hecho de percibir el beneficiario, una asignación mensual o un ingreso adicional.
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Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. (…).
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Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867; CSJ SL 7 feb. 2006, rad. 25069; CSJ SL 11 may. 2004, rad. 22132, señaló que la existencia de un ingreso no implica perder el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, «pues debe atenderse el caso específico y establecer en quién recae la carga del hogar, máxime cuando, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han definido que la dependencia económica no es total y absoluta».
Apuntó que de la prueba documental se colige que L.S.S. siempre desempeñó labores de ama de casa, mientras que su cónyuge laboró gran parte de su vida como mayordomo, con un ingreso mensual de $324.000; que los gastos del hogar eran, en promedio, $350.000 para la alimentación, más un gasto fijo «de la pipeta de gas» de $28.000 y el transporte diario del hijo menor $2000; que el fallecido laboró, entre otras empresas, en F.L. hasta 10 días antes del deceso y que estuvo afiliado a la EPS Saludcoop con un salario para entonces de $408.000...
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