SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81601 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874005758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81601 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13433-2018
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL13433-2018

Radicación n.° 81601

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por F.J.T. y MARÍA SONIA ORTIZ VALENCIA frente al fallo proferido el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y demás intervinientes en el proceso radicado n.º 2011-00233.

I. ANTECEDENTES

Refieren los accionantes que el Departamento del M. promovió demanda de expropiación de bien inmueble en su contra; que por sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. decretó la expropiación del inmueble de su propiedad, que tiene un área total de 6.000 metros cuadrados, «área requerida de 2.045,80 metro», y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y adicionada el 19 de diciembre de esa anualidad, «en el sentido que el saldo adeudado a los demandados como consecuencia del convenio celebrado, sea puesto a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad», ello por cuanto encontró que «poco más de 2 meses después de haberse presentado la demanda, tal como se manifestó en la sentencia, hubo un acuerdo entre las partes que condujo a la entrega anticipada del bien y de unos dineros a los demandados, a pesar de estar embargado previamente por órdenes del despacho de primera instancia».

Se quejan de que las decisiones de primera y segunda instancia «no están acorde con el acervo probatorio allegado al proceso, contienen algunas imprecisiones y las mismas son contrarias a derecho, en cuanto, no obstante haberse solicitado por parte de la Gobernación del Departamento del M. la expropiación de 2.045.80 metros cuadrados que es lo requerido, el bien expropiado afecto la totalidad de 6.000 metros cuadrados que posee su predio demarcado con matrícula inmobiliaria 080-84384», lo que les ha causado un detrimento patrimonial.

Que en Colombia «no existe expropiación sin indemnización, así lo ha sostenido la ley y la jurisprudencia. En este aspecto debe reconocerse producto de la expropiación, la indemnización no solo de lo que corresponde al valor comercial del predio, sino además el daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta la explotación comercial de que era objeto el predio y que con el trazado de la doble calzada y construcción del puente elevado a la altura del ingreso al Aeropuerto Internacional S.B. de S.M., se vio afectado seriamente por cuanto prácticamente partió el predio en dos».

Por lo anterior, pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar:

[…] se determine con exactitud la franja de terreno que se expropia, es decir 2.045.80 metros cuadrados y no 6.000 como erróneamente se señala en la sentencia y se reconozca en su favor las indemnizaciones debidas, teniendo en cuenta el valor o precio real de la franja de terreno expropiada y el daño emergente y lucro cesante producto de la actividad comercial desplegada por ellos […]; vinculándose también a la Gobernación del Departamento del M. por el incumplimiento del punto H del Acta de Entrega de la Franja de Terreno de 2.045.80 […], que el daño causado con la medida cautelar persiste y sigue vigente hasta no levantarse la medida cautelar que se registra en el certificado de libertad y tradición; por dicha razón no es válido el principio de inmediatez, porque el daño causado desde octubre 22 de 2007 hasta la fecha se mantiene […].

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Santa Marta advirtió el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez, y que en todo caso, la decisión cuestionada obedeció al «examen minucioso de la legislación aplicable al caso conforme se señaló en sus consideraciones».

El Departamento del M. adujo que la tutela carecía de inmediatez y que no desconoció derechos fundamentales de los accionantes.

En sentencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al constatar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues del escrito introductorio se advierte que se reprocha la sentencia del 7 de diciembre de 2016, adicionada el 19 de ese mismo mes y año, que confirmó la de 31 de julio de 2013 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., y se presentó la solicitud de amparo el 27 de agosto de 2018, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año desde que se profirió aquella decisión.

Que el argumento alegado por los accionantes para justificar la mora en la interposición de la tutela, relacionado con los efectos de la cautela que pesa sobre el bien, carecía de la virtualidad perseguida, porque en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, se dispuso el levantamiento de la medida.

Finalmente, en cuanto a que se conmine al Departamento del M. para que cumpla lo acordado en el documento titulado «acta de entrega anticipada de un lote de terreno […]», resaltó que la tutela «no es idónea para elevar pretensiones de tal índole, y que para ello, deben acudir al juez natural».

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionante reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de...

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