SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60839 del 15-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874005767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60839 del 15-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9349-2015
Fecha15 Julio 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 60839

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

STL9349-2015

Radicación n° 60839

Acta n° 23

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.M.G.L., R.I., R.A., L., M.I., K.J. y ALBA LUCÍA SANTOS GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite del que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ordinario iniciado por los accionantes.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes indicaron que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia.

Para sustentar sus pretensiones señalaron que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA por Resolución No. 1720 del 19 de noviembre de 1987 le adjudicó a su padre L.S.S. el predio denominado S.L. con matrícula inmobiliaria
No. 062-13216; que el 11 de mayo de 2000 tuvieron que abandonarlo por la masacre en el Caserío Hato Nuevo y solo hasta el año de 2005 retornaron cuando todo estaba en ruinas, y por tal situación se decidió vender la propiedad a J.V.B.; pese a lo anterior, el Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada de B. profirió medida cautelar prohibiendo enajenar o transferir derechos sobre los bienes, e iniciaron proceso con el fin de obtener la restitución del inmueble y por fallo el 22 de enero de 2015 se abstuvo de declarar la devolución del bien.

Dicen que, no se valoraron las pruebas de manera adecuada, pues, en el expediente, quedó demostrado que Santos Sierra «tiene la calidad de víctima del desplazamiento forzado, así mismo, emerge con suma claridad el abandono de las tierras por haber sido el teatro de hostilidades de los grupos al margen de la ley, que la explotación económica del predio solo se presentaba en un porcentaje del 30%, que su situación económica era precaria, contaba con 73 años de edad y que su estado de salud era delicado»; que el juez plural tampoco observó que cuando se realizó la promesa de compraventa ya existía la medida cautelar que prohibía la enajenación de cualquier bien rural, circunstancia que era de pleno conocimiento por C.B. «atraído por el precio pírrico que pagó por estas tierras y que no reflejaba para nada el valor real de este predio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento y ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa. De igual forma se informó la existencia y trámite de la presente acción a quienes integraron la parte pasiva en el proceso ordinario.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del C. de Bolívar reseñó las actuaciones al interior del proceso y señaló que el 2 de abril de 2013 y en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal.

El INCODER, se opuso a las pretensiones de la acción por «carecer al momento de la contestación de la tutela los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de algún derecho constitucional (…) puesto que se cumplió con la obligación de inscribir la medida de protección sobre el predio abandonado a causa de la violencia (…) medida que sirve para prevenir transacciones ilegales que pudieran realizarse contra la voluntad de los titulares de los derechos inscritos en el folio de matrícula» y propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, señaló que la decisión se fundamentó conforme a los medios de prueba allegados al plenario y con estricto apego a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso.

La Dirección Territorial de Bolívar del Instituto Geográfico A.C., expresó que al Juzgado del Circuito se le pidió la referencia catastral y el folio de matrícula inmobiliaria para atender la vinculación al proceso y ello no se efectuó.

En sentencia del 3 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil, señaló que la Ley 1148 de 2011 de restitución de tierras apunta a proteger al desplazado fijando hipótesis sobre la ausencia del consentimiento, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos e imponiendo la obligación de probar la buena fe de los terceros opositores.

Indicó, que revisado el expediente no se encontró la vulneración de derechos fundamentales pues el Tribunal estudió razonablemente las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron al expediente y de las cuales no se acreditó «el nexo causal entre los hechos victimizantes y el presunto despojo forzado» de Lorenzo Santos Sierra y su núcleo familiar (aquí accionantes) pues «en particular porque no se demostró el elemento de coerción como consecuencia del despojo para vender el inmueble “San Lorenzo”, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda».

Anotó que «si bien el abandono obligado del terreno impidió su explotación económica por parte del reclamante, siendo esa la razón por la cual éste lo transfirió a un tercero, tal supuesto quedó en entredicho de acuerdo a lo depuesto por Santos Sierra y las versiones de J.R. y S.C.F., quienes coincidieron en afirmar que para la época de celebración del citado negocio jurídico, esto es, el 21 de septiembre de 2007, los motivos para vender el predio no fueron “el miedo o temor como factores incidentes del desplazamiento” sino el estado de salud del solicitante infiriéndose una ruptura del vínculo de causalidad».

Recalcó, que sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el amparo constitucional por cuanto este no es un instrumento para definir «cuál pateamiento hermenéutico en las hipótesis de la subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto».

Por todo lo anterior y aunado a que...

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