SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49834 del 16-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874006005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49834 del 16-09-2010

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 49834

República de Colombia

Impugnación 49834

A/. MARTHA GÓMEZ CUERVO

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-


Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 294


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)



VISTOS


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de agosto de 2010 proferido por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por M.G. CUERVO contra la F.ía General de la Nación y Comisión Nacional de Administración de Carrera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso e igualdad.


I. ANTECEDENTES


Fueron reseñados los hechos por el a quo, así:


1. En el año 1994, la F.ía General de la Nación convocó a proceso de selección para proveer ‘los cargos de las unidades locales’.


2. M.G. CUERVO concursó para el cargo de profesional universitario I.


3. Según la actora, en el mencionado proceso se hicieron algunas modificaciones, entre ellas, ‘se homologó el proceso y requisitos para los cargos a proveer como profesional universitario el de F.L.’.


4. Así las cosas, mediante Resolución No. 0-1072 del 16 de junio de 1994 ‘por la cual se hacen unos nombramiento en provisionalidad’, el entonces F. General de la Nación nombró, entre otros, a M.G.C., en el cargo de ‘F.L. en la Dirección Seccional de Bogotá’; habiendo tomado posesión, el 13 de julio de 1994.


5. M.G. CUERVO fungió como F.L. hasta el 24 de marzo de 2010, fecha en que fue retirada, en virtud de los nombramientos efectuados con ocasión del concurso de méritos convocado en el año 2007. Sin embargo, fue nombrada como profesional universitario’ del Cuerpo Técnico de F.ía de Tunja por ser éste cargo para el que en el año 1994 concursó.


6. En el año 2007, M.G. CUERVO solicitó a la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la F.ía General de la Nación, su inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera –RUIC-, como F.D. ante los Jueces Municipales o Promiscuos (F. Local).


7. Mediante Resolución No. 0451 del 30 de octubre de 2007, la Comisión en mención negó la reclamación; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición.


8. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la F.ía General de la Nación, mediante Resolución No. 1002 del 24 de junio de 2008, revocó la No. 0451 de 2007 y ordenó la inscripción en el Registro Único de Inscripción en carrera –RUIC- a M.G. CUERVO, pero en el cargo de profesional universitario I, luego de considerar que nunca fue designada F.L. en propiedad.


9. Posteriormente, como se mencionara con antelación, el 24 de marzo de 2010, M.G. CUERVO es retirada del cargo de F.L.. En tal virtud, en consideración a los derechos de carrera que le fueron reconocidos en la resolución No. 1002 del 24 de junio de 2008, emitida por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la F.ía General de la Nación, fue nombrada en el cargo de profesional universitario I del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía General de la Nación- Seccional Tunja.


10. La accionante se hizo parte en la convocatoria del año 2007, habiendo concursado para ocupar los cargos de F. Seccional y Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ocupando en la lista de elegibles los puestos 1215 y 832, respectivamente.


11. M.G. CUERVO considera que han existido irregularidades en el actuar de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la F.ía General de la Nación, que se concretan así:


  1. ordenó inscribirla en un cargo de inferior categoría al que venía desempeñando desde hace 15 años (F.L., con funciones ajenas a su perfil profesional, para un área a la que jamás concursó y le ordena prestar sus servicios en una entidad (Cuerpo Técnico de Investigaciones), que no tiene implementado el sistema de carrera.

  2. No le era posible relevarla de F.L., hasta tanto no se produjera su nombramiento como F.S.y.D. ante el Tribunal, por encontrarse en la lista de elegibles.


12. Aduce la accionante que en el actuar de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la F.ía General de la Nación, consistente en nombrarla como profesional universitario I, agravado al hecho de que se hizo para la ciudad de Tunja, ha afectado gravemente su economía y estabilidad afectiva, pues el sueldo es menor, su traslado a la ciudad antes mencionada le impidió la adquisición de compromisos económicos adicionales (pago de arriendo, transportes, entre otros) ya que su residencia era en la ciudad de Bogotá; y se vio en la necesidad de alejarse de sus padres.


13. Esta situación la ha obligado a tener que solicitar licencia no remunerada para atender obligaciones en la ciudad de Bogotá, como salud de su progenitora.


Por lo anterior solicitó:


- se revoquen los actos administrativos mediante los cuales se le negó el derecho que tiene que hacer parte del Registro Único de Inscripción en Carrera –RUIC- en el cargo de F. Local. Y en consecuencia, se ordene a la F.ía General de la Nación- Comisión Nacional de la Administración de la Carrera, proceda a su inscripción en el Registro en mención en el cargo de F.L..


-Que la inscripción en el cargo de F.L. se mantenga hasta tanto se materialice su ascenso al de F. Seccional y/o Delegada ante el Tribunal, para los cuales se encuentran en la lista de elegibles.


-Atendiendo a que superó la prueba de conocimientos para desempeñarse como F.S. y delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, se materialice su designación en alguno de estos cargos.


-Se cancelen los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y los perjuicios que se le han causado.”



II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La apoderada especial de la F.ía General de la Nación demandó en su respuesta1 la improcedencia del amparo demandado, toda vez que: (i) la desvinculación de la actora obedeció a la implementación del régimen de carrera, dándose lugar a su designación en el cargo al cual tenía derecho -profesional universitario-; (ii) el hecho de que se haya desempeñado como F.L. por 15 años no le genera un derecho de carrera, puesto que su nombramiento fue en provisionalidad; (iii) si bien la actora participó en las convocatorias del año 2007, para las categorías de F. Delegado ante Tribunal Superior y del Circuito, no alcanzó a ocupar una de las plazas para las cuales fue realizado el concurso, debiendo entonces esperar que se agoten las designaciones de quienes ocuparon un mejor lugar; (iv) no se ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que a la accionante se le reconoció su derecho al trabajo en el cargo de profesional universitario I; y, (v) cuenta con otro mecanismo de defensa, este es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


III. EL FALLO IMPUGNADO


La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 6 de agosto de 2010, negó por improcedente la petición de amparo elevada al considerar que: (i) el acto mediante el cual se le reconoció a la actora el derecho a ocupar en propiedad el cargo de Profesional Universitario fue la resolución No. 1002 del 24 de junio de 2008, deviniendo así la demanda de amparo contraria al principio de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de dos años desde su emisión; (ii) de cara al presunto derecho que le puede asistir con ocasión del concurso de méritos del año 2007, aún se encuentra en el registro de elegibles; y, (iii) su traslado de ciudad es un asunto netamente administrativo que debe ser debatido y coordinado directamente por la F.ía General de la Nación, a través de sus seccionales.


III. IMPUGNACIÓN


Es y ha sido criterio pacífico de la S. que aún cuando la actora MARTHA GÓMEZ CUERVO no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la S. Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo la Corte su superior funcional.

Inicialmente, dígase que dos son los problemas jurídicos que se plantean en el libelo tutelar frente los cuales esta Célula considera hacer un análisis individual en aras de dar puntual respuesta a las quejas propuestas.



i) De la desvinculación y petición de reintegro



De cara a la solicitud de reintegro impetrada por la quejosa, una ve se dio por terminado su vínculo laboral con ocasión de la designación en período de prueba de quien ocupó un lugar en el registro de elegibles luego de haber superado el concurso de méritos dispuesto para tal efecto en el 2007 y, su presunto derecho a ocupar el cargo de F.L. con ocasión del proceso de implementación de la carrera del año 1994, resátese que resulta improcedente el instrumento constitucional al contar con otros mecanismos de defensa judicial.


En forma sencilla dígase: tiene la accionante a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción...

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