SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01199-00 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874006044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01199-00 del 12-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6082-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01199-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6082-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01199-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por L.M.B.M. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados C.G.O., D.O.P.S. y G.P.d.V., con ocasión del juicio de pertenencia de N.M.E.T. y A.E. de Trujillo contra la aquí gestora e indeterminados.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los tutelados.

Para sustentar la queja aduce, en esencia, que en el juicio materia de este auxilio las demandantes, N.M.E.T. y A.E. de Trujillo, afirmaron habitar el predio objeto de las pretensiones desde hace más de 20 años, ejerciendo respecto de éste, actos de “señor y dueño”, lo cual, en criterio de la ahora petente, es falso, pues las mencionadas personas “nunca han sido poseedoras ni ocupantes de la superficie total [del bien, limitada] (…) por los linderos que se reseñan en el folio de matrícula” allegado con el libelo.

Acota que en la inspección judicial realizada al terreno, el a quo verificó “que en el inmueble (…) residen las [convocantes] con algunos familiares y [la aquí querellante] con [su] madre, hermana e hijos distribuidos en dos secciones de la residencia”.

Asevera que su contraparte en la señalada litis no aportó las pruebas documentales necesarias para lograr la adquisición del dominio por la vía de la usucapión, y descalifica los testimonios rendidos en favor de tales señoras por “contradictorios”, y exalta los suyos por haber sido “acertados” en sus dichos.

Manifiesta que el a quo, “sin realizar un examen de la realidad procesal”, accedió a las suplicas del extremo actor y ante la apelación de esa determinación el asunto se remitió al Tribunal tutelado, quien luego de ordenar la “ampliación” de una prueba pericial, la cual debía acompañarse de un “croquis de la presunta posesión de las demandantes”, la confirmó declarando dueñas a las reclamantes; empero la modificó para reducir la extensión de terreno adquirido por las aludidas señoras.

Reprocha al ad quem porque “(…) para sellar su suerte, defin[ió] con medidas y linderos presuntos, la posesión no alegada por las demandantes”.

Tras reiterar los supuestos ya descritos, insistir en la ausencia de acreditación de la “posesión” invocada por sus contradictoras y exponer su propio criterio de la forma como debió solucionarse el caso, sostiene que por irregularidades en la notificación de la sentencia de segundo grado, no le fue posible interponer casación.

2. Pide proteger sus garantías fundamentales y que se le permita formular el citado recurso extraordinario.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se impone señalar la improcedencia de este resguardo, en punto del proveído del a quo ahora criticado, esto es, el proferido el 2 de diciembre de 2014, por cuanto fue materia de la apelación interpuesta por la parte convocada en el proceso en el cual se dictó, sin que el amparo deprecado pueda hacerse actuar como un mecanismo sustitutivo o paralelo de dicha impugnación ordinaria.

Si la sentencia finiquitoria del citado asunto fue la que dirimió esa alzada, se colige que sólo en relación con ella era viable formular la tutela y, por consiguiente, resolverla.

2. Así las cosas, la Corte estudiará el pedimento, limitándolo al fallo de 29 de febrero del año en curso, con el cual, la Sala Civil Familia querellada, desató la segunda instancia en el memorado juicio, siendo pertinentes las siguientes apreciaciones:

a) El sentenciador ad quem cuestionado, al analizar los argumentos soporte del referido recurso interpuesto por L.M.B.M., ahora quejosa, frente a la providencia estimatoria del Juez Tercero Civil del Circuito, destacó lo dicho por la censora de la inspección judicial practicada en el litigio respecto del inmueble objeto de la pertenencia suplicada, en cuanto se había establecido que la heredad estaba “dividid[a] físicamente en dos anexidades”, viviendo ella en uno de esos sectores, junto con su esposo e hijos, su progenitora y una hermana; y residiendo

“(…) en la otra porción del inmueble (…) las demandantes con sus demás familiares, no ejerciendo posesión, sino una tenencia precaria que nace del hecho que nunca han podido desplegar lo que han querido en el inmueble, [de modo que] no han podido instalar rejas, ni otro medidor de agua, como han pretendido, sino que han tenido que plegarse al querer de los verdaderos y legítimos poseedores del inmueble, primero A.B.T. y hoy LIDIANA MERCEDES BONET MORENO”.

b) Traduce lo anterior, que la propia censora y gestora de la presente tramitación, admitió que el inmueble del referido litigio estaba fraccionado en dos partes, una de ellas ocupada por las solicitantes de la usucapión con sus familias, aun cuando negó que dicha aprehensión material ejercida por las señoras Escorcia Trujillo y Trujillo de Escorcia, fuera constitutiva de posesión.

c) Siendo ese el punto del cual tenía que partir el Tribunal, se advierte que esa Corporación verificó tal estado de cosas al ponderar los testimonios rendidos por los señores S.M. de la Cruz Yepes, M.T.E.S., Sexta Adriana Ahumada Escorcia, E.P.M., E.D.E. y M.E.E.T., así como el interrogatorio absuelto por N.M.E.T. y la inspección judicial practicada en el bien raíz objeto de contienda, pruebas cuyo contenido compendió una a una.

d) Así las cosas, ninguna extrañeza ofrecen las conclusiones fácticas a las que, con base en los indicados medios de convicción, arribó el colegiado, las cuales plasmó en los siguientes términos:

1.- El inmueble está ocupado por ambas partes, las demandantes en la casa y la demandada en el apartamento, que conforman la totalidad del fundo, lo cual se probó con lo confesado en la contestación de la demanda y con la inspección judicial practicada por la Jueza a quo.

2.- Las demandantes son las personas que han poseído la parte que ocupan del inmueble a prescribir, al cual entraron cuando en el año 1962, el Instituto de Crédito Territorial hizo entrega del mismo, no apareciendo la señora A.T.D.E., como propietaria en la [e]scritura [p]ública, por cuanto no sabía firmar y no tenía cédula de ciudadanía, razón por la cual le pidió a su hijo mayor A.B.T., que firmara la [e]scritura [p]ública, estando demostrado que por lo menos para la época que confirió el poder para el inicio de este proceso (junio 4 de 2003), aún no sabía firmar, tal y como aparece a folio 1 vuelto.

3.- Los declarantes SIADY MARÍA DE LA CRUZ YEPES, MARCO TULIO ESCORCIA SERRANO, E.D.E. y M.E.E.T., rindieron un testimonio exacto y completo, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, y todos coinciden en el hecho de que el inmueble le fue adjudicado a la señora A.T. DE ESCORCIA, por parte del Instituto de...

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