SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93841 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93841 del 05-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTP13773-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 93841







JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP13773-2017

Radicación n.° 93841

(Aprobación Acta No. 296)





Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)





VISTOS



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, con ocasión de la multa que le impuso mediante el auto en aplicación del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010.



Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –DEAJ de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, igualdad y al trabajo, porque considera que la multa que le fue impuesta por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación configuró una vía de hecho.1



Al respecto señala que obró como apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 730013105005201000345 que promovió la ciudadana Norma Constanza Ochoa (en adelante: proceso ordinario laboral número 2010-00345).



Según el contrato de prestación de servicios profesionales número 007 de 2014 y el poder conferido, como apoderada estaba facultada para actuar hasta la segunda instancia, por lo que su responsabilidad llegaba hasta la interposición del recurso extraordinario de casación.



Tiene certeza absoluta sobre que su responsabilidad en la defensa llegaba hasta cuando interponía el recurso extraordinario de casación, pues en atención a que ha suscrito diferentes contratos de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para atender los diferentes procesos que contra esa entidad han sido instaurados, en la ejecución de los mismos sucede que cuando interpone este recurso, los procesos son asignados a otro abogado, cuya función principal es la de sustentarlo, dada la técnica especial que requiere.



En relación con el proceso referido, relata que informó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre la interposición y concesión del recurso por parte del fallador de segunda instancia, y de la remisión del expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación. En consecuencia, el proceso ordinario laboral número 2010-00345 fue asignado a otro abogado externo, quien no lo sustentó ni le informó oportunamente su decisión de no sustentarlo, para que ella desistiera del mismo.



Por lo anterior, la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante auto de 23 de julio de 2014 declaró desierto el recurso formulado y le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando su remisión al Consejo Superior de la Judicatura.



Dentro del término de ejecutoria de esta providencia, interpuso recurso de reposición solicitando revocar la sanción impuesta. Para tal fin alegó que la sustentación del recurso extraordinario de casación no era una de las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito en el año 2010 con la entidad que representaba, y que el poder conferido no le permitía actuar ante la Corte Suprema de Justicia.



Estos argumentos fueron desestimados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación mediante auto de 05 de agosto de 2015. La accionante reclama que la autoridad accionada no consideró las circunstancias particulares que rodean la relación contractual, además que sin ninguna fórmula de juicio impuso de una vez la sanción máxima que le daba la Ley.



Finalmente, reconoce que en enero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de cobro persuasivo de la referida multa, indicándole que esta generará intereses y dará lugar a ser reportada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.



Frente a la procedencia del amparo invocado, la accionante señala que cumple con los requisitos, además que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010 mediante la sentencia C-492 de 2016.



Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se deje sin efectos la decisión de multarla, o se ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación revocarla, para que en su lugar disponga la exoneración de la multa y ordene al Consejo Superior de la Judicatura -División Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, abstenerse de ejercer cualquier acción de cobro en su contra.



Como pruebas, allega copia de las piezas del proceso ordinario laboral número 2010-00345 que guardan relación con solicitud de amparo, de la comunicación mediante la cual le fue adelantado el proceso de cobro persuasivo y de los contratos de prestación de servicios profesionales número 008 de 2010 y 007 de 2014 suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.2





RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



  1. El Magistrado J.L.Q.A. de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, allegó copia del auto AL4348-2015 de 05 de agosto de 2015, proferido dentro del proceso radicado bajo el número interno 63607.3



  1. La Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia coadyuvó la solicitud de amparo de la accionante.4





CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por YOLANDA EUNICE MURCIA ANDRADE contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, con ocasión de la multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes que le fue impuesta en aplicación del artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, dada su condición de apoderada de la parte recurrente en el proceso ordinario laboral...

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