SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56075 del 17-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1345-2018 |
Número de expediente | 56075 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Abril 2018 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL1345-2018
Radicación n.° 56075
Acta 10
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALFONSO VARGAS GAITÁN contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la integrada como litis consorte necesario, la E.S.E. L.C.G.S..
No se tiene como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – en los términos del documento de folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, dado que en este asunto se le demanda como empleador y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
-
ANTECEDENTES
El señor H.A.V.G. inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, desde el 27 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, el pago de la sanción moratoria, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, extralegal, de navidad, nivelación salarial, prima técnica, aportes a salud, los aumentos de los últimos años laborados, reintegro del dinero deducido por retención en la fuente, indemnización de perjuicios morales, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por no pago de cesantías, y la indexación (f.º 2 a 15 del cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y desempeñó el cargo de médico general en el departamento de Urgencias de la Clínica San P.C. de Bogotá, por medio de contratos de prestación de servicios personales.
Relató, que ejerció su labor bajo las instrucciones de la entidad y de su jefe inmediato, G.G.S., sin ninguna autonomía para desarrollar su trabajo y cumpliendo el horario asignado; que la accionada obró de mala fe al no reconocer el contrato de trabajo existente, con el fin de no pagar las acreencias correspondientes; además desconoció lo preceptuado en la convención colectiva; que el último salario devengado fue de $2.097.740 mensuales, y que no le cancelaron los conceptos que reclama; y que no fue afiliado a un fondo de prestaciones y cesantías.
El Instituto accionado, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, manifestó que la entidad para la que trabajó el accionante ya no hace parte del Instituto de Seguros Sociales, así que debía ser llamada como litis consorte necesario; que el expediente del actor reposaba en poder de la ESE S.P.C. y, por lo tanto, no se podía manifestar sobre los hechos.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguro Social, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST (f.º 334 a 347 del cuaderno principal).
Por su parte, La E.S.E. L.C.G.S., integrada, entre otras, por la Unidad Hospitalaria Clínica San P.C. (f.° 378 del cuaderno principal), solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, dado que las mismas corresponden a situaciones ocurridas antes de su creación. Dijo que no le constaba ningún hecho.
Para defender su causa, propuso las excepciones de mérito de falta de interés jurídico y de legitimación en la causa, falta de jurisdicción y/o de competencia, inexistencia del derecho, pleito pendiente, falta de interés jurídico para obrar, falta de justificación del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE y prescripción y/o caducidad (f.° 387 a 397 del cuaderno principal).
El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio del 2010 (f.° 757 a 771 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. L.C.G.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por HÉCTOR ALFONSO VARGAS GAITÁN, identificado con la C.C. N° 17.123.717 de Bogotá, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante.
CUARTO: Si no fuere apelado oportunamente el presente fallo,
CONSULTESE con el SUPERIOR [negrillas del texto original].
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, confirmó la de primer...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba