SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53872 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53872 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL17405-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53872

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL17405-2017

Radicación n.° 53872

Acta 016


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY LUCIA ZORNOSA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra LUIS EDUARDO VARGAS HIGUERA, INVERSIONES VARGAS OTELO LTDA, JOSÉ CARLOS ELÍAS OTELO y G.V.H..


  1. ANTECEDENTES


Nelly Lucia Z.L. llamo a juicio a L.E.V., I.V.O.L., José Carlos Elías Otelo, G.V.H., con el fin de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el primero de los mencionados, con duración entre agosto 1° de 2000 y enero de 2007, terminado por decisión del empleador, sin justa causa.


Consecuencialmente que fueran condenados solidariamente, a pagarle las cesantías, los intereses de ellas, las primas, las vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto del 2000, hasta el 16 de enero del 2007, Fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de Fármaco Administradora y como última asignación mensual recibió $1.000.000. Afirmó que laboró para L.E.V. Higuera y en beneficio de I.V.O.L., al igual que de sus socios J.C.E.O. y Gilberto V.H. propietarios del establecimiento de comercio, denominado Droguería Supermercado Anapoima, quienes deben responder, solidariamente por el pago de las acreencias laborales adeudadas.


Al dar respuesta los demandados, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no era cierta la existencia de un contrato de trabajo; negaron que la actora fuera la contratista gestora de ventas de la droguería supermercado; rechazaron la existencia de la relación laboral ya que en realidad existía un contrato mercantil; declararon que no era cierto que la labor desempeñada por la demandante fuera en beneficio de Inversiones Vargas Otelo Ltda.; indicaron que J.C.E.O. y Gilberto V.H. no deberían responder solidariamente; expresaron que no era cierto que le hubieran, pedido la renuncia, afirmaron que son falsos los demás hechos debido a que no existió relación laboral entre las partes.


En su defensa propusieron las excepciones que denominaron, inexistencia de la relación laboral, buena fe, cobro de lo no debido, abuso del derecho, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la excepción genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca, mediante fallo del 18 de febrero de 2011, a más de condenar en costas a la demandante, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para resolver la apelación propuesta por la demandante mediante fallo del 25, de agosto de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


El Tribunal consideró, que, si bien era cierto que se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la demandada negó desde el comienzo su existencia y se dedicó a probar que lo que se presento fue una relación de tipo comercial.


El ad quem sostuvo que la existencia de un contrato de trabajo, no determina la relación de esta índole, para ello estudió las pruebas obrantes (f.° 145 a 150); especialmente el documento en el que se ve claramente que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral.


En este la demandante afirmó que:


Teniendo en cuenta el compromiso adquirido con usted como socio – industrial desde que se fundó la Droguería y las necesidades que han surgido en el transcurso de estos dos años como la de que (sic)hayan personas diferentes a mi hermana y a mí, considero que los costos de nómina deben ser compartidos, ya que son de beneficio mutuo; yo sigo asumiendo los anticipos de sussy y el mío.


Igualmente, se refirió al documento de (f.°43 y 44); donde se observa que la demandante, firmó, como empleadora un acta de conciliación suscrita con un trabajador de la Droguería Supermercado Anapoima. Lo anterior lo vio ratificado en los balances generales y en los estados de pérdidas y ganancias (f.° 442, 443, 446, 464, 465, 482, 483, 496, 498, y 499); en los cuales apareció consignada la repartición de utilidades entre la actora y la sociedad demandada.


Del testimonio de R.A.G. (f.° 205), concluyó que explicaba la forma de remuneración de la demandante, que consistió en una participación sobre las utilidades de la empresa. Igual conclusión sacó, además, de los testimonios de B.A.Z. (f.° 198 a 203) e I.O. (f.° 212 a 214), quienes afirmaron que el contrato de trabajo se debía firmar, ya que sin este trámite no les otorgarían la licencia de funcionamiento de la droguería, también concluyó que el contrato laboral no existió.

Finalmente, analizó el documento por medio del cual se dio la de terminación del contrato comercial (f.° 150) y la comunicación de 22 de diciembre de 2006 (f.° 39 y 148) donde la actora expresó:


Por el apoyo mutuo que hemos recibido en este período y por la amistad y cariño propongo que se liquide el inventario hasta diciembre y generar un contrato no como sociedad sino como empleado, prestando mis servicios como Regente de Farmacia a partir del día 1 de febrero con un horario de 8 horas de lunes a sábado por un valor de $1.200.000 mensuales mas lo legal como empleado.

Por nuestras...

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