SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94310 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94310 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Octubre 2017
Número de expedienteT 94310
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16808-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP16808-2017

Radicación n.° 94310

Acta 344



Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ quien obra en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Especial Picaleña de la Comuna 9 de Ibagué1, en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Inspección Permanente Central Turno Dos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, los Juzgados 12 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Local, todos de Ibagué, al Municipio de Ibagué, al Departamento de Planeación Municipal y la Dirección de Justicia y Orden Público de la misma ciudad, al Instituto A.C. con sede en esa capital; asimismo, integró al contradictorio a la Sociedad Línea Viva Ingenieros S.A. y a los ciudadanos Á.A.M.R., Jaime Salcedo Ortega y L.E.G..


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:


«Manifestó el precitado que el señor Álvaro Armando Melgarejo Romero formuló querella contra J.S.O., por el delito de invasión de tierras, respecto del predio ubicado en la calle 145 entre carreras 34 y 35 del Barrio Picaleña, proceso que está en trámite en el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué.

Refirió que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, negó la entrega provisional del predio presuntamente invadido, solicitada por el representante de la víctima, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal de este Circuito, el cual dispuso el restablecimiento del derecho y la restitución del bien descrito en la querella.

Expuso que en cumplimiento de lo ordenado en segunda instancia, el primer estrado judicial citado libró el despacho comisorio 001 del 29 de abril de 2016, a la Dirección de Justicia de esta ciudad, pero se relacionaron predios que difieren de los reseñados en la querella y lo indicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, terrenos en los que el Municipio posee una cesión a su favor.

Adujo que en esa comisión se indicó que la orden debía cumplirse de manera inmediata y que contra ella no procedía recurso alguno, desconociendo los derechos del municipio y vulnerando el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.

Señaló que el despacho comisorio le correspondió al Inspector Permanente Central Turno Dos de Ibagué, funcionario que instaló la diligencia el 10 de agosto de 2016 y la suspendió al advertir que obraban dos comisiones diferentes, por lo que le solicitó aclaración al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta capital.

Indicó que el 31 de octubre de ese mismo año, el precitado despacho varió la orden que había originado el primer comisario, disponiendo esta vez, la entrega de un predio totalmente diferente al indicado en la querella, cambios que se efectuaron a solicitud del apoderado de la presunta víctima y a espaldas de los terceros de buena fe, vulnerando los derechos del Municipio de Ibagué, ya que se ordenó la restitución de bienes que pertenecen a ese ente territorial.

Manifestó que en la diligencia del 19 de abril de 2017, realizada por el comisionado no fue posible identificar el bien que se pretendía entregar, ya que los planos allegados por la víctima fueron calificados como no idóneos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que puso en evidencia otras inconsistencias, por lo que el Inspector le solicitó a dicha autoridad efectuar los mismos.

Agregó que a pesar que los resultados emitidos por el IGAC, le fueron comunicados al Juzgado comitente, mediante auto del 22 de junio anterior, instó al Inspector a cumplir la orden; adujo que el despacho accionado debió percatarse que dentro del bien que se ordenaba entregar, existían unos de uso público producto de un contrato de cesión».


2. Por lo anterior, el accionante DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en últimas, que:

(i) Se declare sin valor y efecto «las decisiones proferidas el 24 de febrero de 2016 y 31 de agosto de 2016, por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Ibagué, dentro del radicado No. 73001-60-00432-2011-02324-00 que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Ibagué en el sentido de “restablecer los derechos que le asisten a la víctima Á.A.M.R.”»; y que como consecuencia de lo anterior,

(ii) Se ordene al Juzgado accionado que proceda a emitir nueva decisión en la cual se decrete estarse a lo resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué «sin afectar derechos que le asistan y puedan ser alegados por posibles terceros de buena fe, de tal modo que, con intervención de aquellos terceros, como lo es el municipio de Ibagué, se realice una previa identificación del inmueble objeto de la orden provisional de entrega sin que esa identificación sea de resorte exclusivo y excluyente de la víctima o de su representante como se ha pretendido».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 11 de agosto de 20172 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora, ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados 12 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Ibagué, del Municipio de Ibagué, del Departamento de Planeación Municipal de la misma ciudad y del Instituto Agustín Codazzi con sede en esa capital; asimismo, integró al contradictorio a los ciudadanos Álvaro Armando Melgarejo Romero y J.S.O..


Posteriormente, por auto adiado el 16 de agosto de 20173, también dispuso vincular a la Fiscalía 21 Local de Ibagué, a la Dirección de Justicia y Orden Público de la misma ciudad, a la Sociedad Línea Viva Ingenieros S.A., y a la ciudadana L.E.G..


2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros con interés, comprometidos en el presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse:


«A través de escrito del 14 de agosto hogaño, el doctor P.J.O.R., I. de la Permanente Central Turno Dos de Ibagué, se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que ha sido garante de los derechos y ha aplicado el deber objetivo de cuidado al momento de cumplir la comisión, informándole al Juzgado comitente las novedades, sin que haya recibido respuesta de fondo al respecto.

Adujo que la presunta vulneración que alega el actor es del Juzgado accionado, el cual recibió un proceso sin todos los documentos y ordenó la entrega de un bien sin existir planos idóneos, como lo determinó el IGAC, y que se le quiere enrostrar responsabilidad por cumplir a cabalidad con su deber, lo que incluso, lo ha hecho temer por su integridad, pues se trata de un terreno que tiene muchos intereses, por lo que solicitó que le brindaran la protección estatal correspondiente.

Indicó que se dispuso la restitución del bien sin revisar los folios de matrícula y que ante la imposibilidad de identificarlo le solicitó al IGAC, realizar un informe topográfico en que se determinó que había predios del Municipio de Ibagué, aspecto que fue puesto en conocimiento del juzgado comitente, sin que hubiera emitido pronunciamiento diferente a disponer la entrega...

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