SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02403-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02403-01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02403-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14840-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14840-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02403-01

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por P.G.Y. contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00173.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al imponerle medida correccional dentro del pleito antes referido, consistente en multa de un salario mínimo legal mensual.

2. En síntesis, expuso que como «sucesora procesal» demandada en el juicio de pertenencia incoado por R.T.G., el 15 de junio de 2018 se practicó «la inspección judicial obligatoria» al apartamento1104 de la Agrupación de Vivienda Torres del Country, ubicado en la carrera 19 nº 131-04 de Bogotá, en la que «la señora jueza aquí entutelada no me permitió aportar sino una prueba porque yo me había tomado ya los 20 minutos: que es un cuadernillo de 60 fotos, que demuestran aún más la no posesión del apartamento 1104 por parte de la demandante».

Además de aseverar que en el acta levantada con ocasión de dicha diligencia se dejaron de «recoger» hechos relevantes y que la Juez no practicó «los interrogatorios de las partes», pese a que «hubo tiempo más que suficiente» para ello como consta «dentro de los videos de la inspección», manifestó que «las 60 fotos judicializadas», fueron retiradas del inmueble por la titular del Juzgado querellado, pero según la información proporcionada «verbalmente» por la secretaria del despacho «el 6 de julio de 2018», éstas «habían desaparecido».

Indicó que luego de que la accionada guardara silencio acerca de lo acontecido con «mi valiosa prueba documental», el 31 de julio de 2018 ordenó reconstruir el expediente y para ello «nos deja confiscado» el CD contentivo de los videos de la inspección judicial, y al devolverlo «faltan fotos de la galería de registro fotográfico», y al pedirle explicaciones por tales «irregularidades», adelanta proceso correccional que culmina imponiéndole sanción pecuniaria según auto del 23 de agosto de 2018, confirmado el 1º de octubre del mismo año.

3. Pretende «revocar» los autos proferidos por el despacho enjuiciado el 31 de julio, 23 de agosto y 1º de octubre de 2018, «porque aún no ha sido claro el proceder de la señora jueza (…) con relación a la desaparición procesal de la prueba documental recibida», y por no haber incurrido en causal para la imposición de la multa (fls. 1 a 27, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, puso en conocimiento del Tribunal que «una vez surtido el trámite previsto en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Código General del Proceso», mediante proveído del 23 de agosto de 2018 impuso sanción a la acá accionante, sin que en forma alguna se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, y adjuntó copia de las providencias a que alude la reclamación (fl. 38, ibídem).

2. La Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, informó que respecto del proceso objeto de crítica por parte de la señora G.Y., ese Despacho «declaró la pérdida de competencia por el denominado “fuero temporal” para conocer del proceso (…) al que refiere la queja, y, por lo mismo, lo remitió desde el 7 de junio de 2017 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá», y que los hechos relacionados con dicho asunto «han sido ventilados y resueltos en sede constitucional de tutela, en no menos de 5 ocasiones» (fls. 74 y 75, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda porque la resolución cuestionada se adoptó «en el marco de los poderes correccionales y disciplinarios que le asisten al juez conforme lo regulan los artículos 44 del C.G.P. y 58, 59 y 60 de la ley 270 de 1996, sin que de la actuación se avizore la vulneración al debido proceso, además que la decisión no luce caprichosa ni arbitraria, dado que se tomó atendiendo postulados precitados, exponiendo de manera razonada la necesidad de imponer la precitada sanción», y en tales condiciones «está vedada la posibilidad de intervención del juez de tutela» (fls. 76 a 82, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del amparo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, acotando que si la funcionaria encartada consideraba que sus escritos eran irrespetuosos, en lugar de tenerlos «como piezas procesales», debió ordenar retirarlos del expediente (fls. 83 a 85, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la sanción que le impuso el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá a la accionante dentro del litigio nº 2013-00173, configura vicio que amerite censura constitucional, o si por el contrario esa determinación comprende un criterio de razonabilidad del director del proceso conforme a los poderes disciplinarios y correccionales que le otorga la ley.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. De los poderes correccionales del juez.

Preliminarmente es necesario recordar que para la imposición de medidas correccionales por parte de la autoridad responsable del proceso judicial, debe adelantarse un trámite breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el orden en aras a una pronta y eficiente administración de justicia, sin que ello implique afectación a las garantías del debido proceso para quien resulte implicado.

Del mismo modo, se precisa que acorde con el precedente constitucional (T-351/93), según la cual «los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales», los cuales «no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos», el artículo 44 del Código General del Proceso le otorga al juez «poderes correccionales» (enunciados como disciplinarios en el canon 39 del derogado estatuto procedimental civil), para «3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Resaltado fuera del texto.

En esas circunstancias, el sumario procedimiento no impide que el presunto infractor tenga la posibilidad de explicar y argumentar objetivamente las razones que pudieron dar lugar el desacato o la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin que ello signifique una oportunidad adicional para seguir dilatando el proceso ni para que pretenda revivir etapas ya superadas, en tanto que el juez debe desechar aspectos que vayan más allá de lo razonable pues tal situación riñe con el especial tratamiento procesal referido en la normativa en estudio.

Al respecto esta Sala ha dicho que «el procedimiento sancionatario, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación del proceso. La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un...

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