SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14078 del 08-11-2000 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14078 del 08-11-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Noviembre 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente14078
14078

Proceso Nºº 14078

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

Á.O.P.

APROBADO ACTA No. 190

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre del año dos mil (2.000).

VISTOS

Se ocupa la Sala del recurso de casación interpuesto por el defensor de la señora LUZ MARINA HERRERA DE S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se le condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, por los delitos de falsedad material de particular en documento privado y estafa agravada.

HECHOS

En Bogotá, aproximadamente a mediados del mes de octubre de 1991, el señor I.D.M.R., su esposa G.M.M.S., y una amiga, L.M.H.D.S., concurrieron al concesionario de Automóviles Santa Bárbara con el propósito de adquirir un vehículo para ésta. Fueron atendidos por el señor P.A.R.O., vendedor del establecimiento, y allegaron la documentación para el estudio de un crédito, que posteriormente les fue negado. Días después, el señor MORA RIOS de nuevo se hizo presente en el concesionario en compañía de la señora HERRERA DE S. y le solicitó a R.O. que le colaborara en la venta de unos cheques del Chase International Bank Miami, que correspondían a proveedores de Avianca. Así ocurrió, y 8 cheques por la suma de 20.313,01 dólares fueron cambiados por la señora A.M.V.T., quien días más tarde fue informada de la falsedad de los mismos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La señora A.M.V.T. formuló denuncia el 2 de octubre de 1991, al día siguiente el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción Criminal de esta ciudad declaró abierta la investigación, vinculó mediante indagatoria a P.A.R.O., LUZ MARINA HERRERA DE S. e I.D.M. RÍOS; el 11 de octubre de 1991 les resolvió su situación jurídica, al primero con abstención, y a los 2 últimos con medida asegurativa de caución. Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la señora HERRERA DE S., y el Tribunal de Bogotá la confirmó el 29 de enero de 1992.

2. El 25 de octubre se escuchó en indagatoria a la señora G.M.M.S., a quien se le resolvió su situación jurídica con abstención. Se admitió la demanda de constitución de parte civil incoada a través de apoderado por los señores JUSTO H.G.R. y A.M.V.T.. Cerrada la instrucción, la Fiscalía Ciento Cuarenta calificó el sumario el 18 de mayo de 1995 con resolución acusatoria contra I.D.M.R. y LUZ MARINA HERRERA DE S. como presuntos autores de los delitos de falsedad material de particular en documento privado y estafa agravada, y con preclusión respecto de P.A.R.O. y G.M.M.S.. El apoderado de la señora HERRERA DE S. impugnó, pero el 9 de noviembre del mismo año se declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación.

3. El juicio correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, donde se surtió el ritual correspondiente, se realizó la audiencia pública y el 30 de mayo de 1997 se profirió sentencia que condenó a los señores I.D.M.R. y LUZ MARINA HERRERA DE S. a la pena principal de 40 meses de prisión y $4.000.oo de multa, como coautores de los delitos por los que se les acusó. Igualmente se les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, y se ordenó el pago de los perjuicios derivados de los hechos punibles.

4. El defensor de la señora HERRERA DE S. impugnó el fallo, que fue reformado por el Tribunal de esta ciudad, con disminución de la pena de prisión a 36 meses. La señora LUZ MARINA y un nuevo apoderado solicitaron la casación, se presentó la demanda en oportunidad, fue declarada ajustada, y se recibió el concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA

El defensor planteó 2 cargos, uno principal y otro subsidiario, así:

Primer cargo (principal):

Numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido la sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad. Para sustentar el cargo, el casacionista planteó que la Carta Política de 1991 asumió el modelo acusatorio, que fue desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a fin de garantizar que los funcionarios que conocieron de la investigación fueran diferentes de quienes juzgan.

Se atentó contra los principios de la buena administración de justicia, pues los magistrados E.G.O.G., L.Q.D. y A.R.Q., intervinieron con decisión de fondo en la instrucción al haber confirmado la medida de aseguramiento impuesta y luego ratificaron la sentencia condenatoria; además, en esta segunda actuación reiteraron el único argumento expuesto en su primera decisión, referido a la estrecha relación entre I.D.M.R. y LUZ MARINA HERRERA DE S., señalada por P.A.R.O., con lo cual el Tribunal incurrió en otra nulidad, por ausencia de motivación de la sentencia.

En la Ley 81 de 1993 se ampliaron las causales de impedimento y recusación, entre ellas, que el funcionario judicial hubiere emitido su opinión sobre el asunto, hubiere participado dentro del proceso, o que el juez haya actuado como fiscal, de donde se desprende que los magistrados que conocieron de la apelación debieron declararse impedidos. En apoyo de lo expuesto efectuó el defensor citas jurisprudenciales acerca de la separación entre funcionarios instructores y juzgadores.

Se violaron los artículos y 29 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de imparcialidad, lo cual no constituye una simple irregularidad sino una causal de nulidad dispuesta en el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente se quebrantaron los artículos 103 del mismo estatuto procedimental, 250 de la Carta Política y 26 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Con base en lo anterior, solicitó el defensor casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad a partir del momento en que la Sala compuesta por los magistrados E.G.O.G., L.Q.D. y A.R.Q. avocaron conocimiento para pronunciarse sobre el fallo, con el objeto que tal recurso sea conocido por otra Sala.

Segundo cargo (subsidiario):

Numeral 1º del artículo 220, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar el cargo el censor dijo que el Tribunal violó indirectamente la ley por error de hecho que lo llevó a omitir, suponer, tergiversar y distorsionar varias pruebas para concluir que la señora LUZ MARINA HERRERA cometió los delitos imputados.

Erró el Tribunal al tomar la versión de P.A. REYES (fol. 108) como acreditativa de que la señora HERRERA DE S. sabía de la falsedad de los cheques, pues en la versión espontánea que aquel rindió (fol. 13 y 14) ubicó a la dama mencionada únicamente como acompañante, y en su segunda intervención afirmó que con ella no comentó personalmente sobre los cheques en dólares. En otras intervenciones, especialmente en la última, R.O. fue enfático al afirmar que toda la negociación se realizó con I.D.M.R.; si el Tribunal omitió valorar esta prueba incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, medio que de haber sido considerado habría determinado la absolución de la señora LUZ MARINA.

Igualmente erró al valorar la declaración de N.E.L.S. (fol. 135 y 138), pues de ella se concluye que la señora HERRERA DE S. iba al concesionario a averiguar cómo se encontraba el trámite de su crédito, y que la operación de los cheques en dólares la hizo I.D.M.R..

Cometió el Tribunal un yerro al no valorar la indagatoria de I.D., pues éste no viajó a Miami, y a partir de ello se elevó el cargo contra la señora LUZ MARINA, sin que exista prueba válida de la efectiva realización de tal viaje, lo que constituye un manifiesto error de hecho por suponer un instrumento de convicción. Se trató de mantener un cargo por una llamada telefónica que dice R.O. realizó a la señora LUZ MARINA el 2 de octubre de 1991, cuando para esta fecha se encontraba capturado, e I.D., según lo expuso el Tribunal, ya había consumado la estafa (fol. 44). Por consiguiente no era lógico imputar el hecho a doña LUZ MARINA HERRERA DE S..

Erró el Tribunal al achacar a la señora LUZ MARINA la falsificación de los cheques con base en un dictamen que únicamente puede demostrar la tipicidad mas no la imputación científica de que ella realizó tal conducta, tratando de inferir una autoría impropia que no se desprende de la prueba pericial, y que constituye error de hecho por distorsión del contenido del mismo (fols. 317 a...

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