SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90153 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90153 del 09-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2017
Número de sentenciaSTP1632-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90153



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP1632-2017

R.icación N° 90.153.

Acta N° 032



Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017).



  1. VISTOS:



Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 76 Judicial en Asuntos Penales II, y por el ciudadano JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor RAIGOZA GARCÍA frente a la Fiscalía 7ª Especializada de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.


Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Rebelión, que cursó en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.



  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:


«Refiere el accionante que la presente acción de tutela va encaminada en contra de la providencia judicial o sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 10 de noviembre de 2004, al condenarlo a la pena principal de 34 años de prisión como autor responsable del delito de Secuestro Extorsivo y Rebelión, por incurrir en la vía de hecho procedimental, al existir un burdo desconocimiento de las normas legales y vulnerar su derecho fundamental del debido proceso, habida cuenta que al realizar el quantum punitivo o tasación de la pena, éste de manera burda o descuidada le enrostró al delito de Secuestro Extorsivo Agravado, la Ley 733 del 29 de enero de 2002, artículo 3º, cuya norma impone una pena de prisión que oscila entre 28 a 40 años de prisión, mientras que la Ley 599 del 24 de julio de 2000, artículos 169 y 170, sin modificación, ostenta una pena que va entre los 18 a 28 años de prisión, tal como en su momento lo determinó acertadamente la Fiscalía 7ª Especializada de Cali, cuando resolvió su situación jurídica como en la resolución de acusación proferida en su contra.

Señala que el Juzgado accionado omitió que la comisión de los delitos cometidos, ocurrieron mancomunadamente en el año 2001, más concretamente, entre el 30 de enero (fecha del secuestro) y el 18 de agosto de 2001 (fecha de la liberación). Por ende la ley a aplicar era la Ley 599 de 2000 sin la modificación que sufrió con la Ley 733 de 2002. Por lo que claramente nos encontramos frente a una causal genérica de procedibilidad o vía de hecho, pues basta sólo con otear la tasación de la condena para darnos cuenta del yerro garrafal cometido por el Juzgado accionado, que al realizar la conversión aritmética enrostra una ley posterior a la comisión de los delitos que terminaron con agravar su situación jurídica.

Señala que el Juzgado accionado impuso a su voluntad de manera grosera y burda una pena de prisión en su contra, que no se ciñe al ordenamiento jurídico, desbordando de este modo la temática existente para realizar la tasación aritmética del comportamiento delictivo de Secuestro Extorsivo Agravado, omitiendo que de acuerdo con el artículo 6º inciso 1º del Código Penal (Ley 599 de 2000) en concordancia con el artículo 6 inciso 1º del C.P.P. (Ley 600 de 2000), “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal…”, y que sólo las únicas leyes que son aplicables posteriores al acto que se le imputa al procesado, son aquellas que le sean favorables, conocida en el argot jurídico como las “cosas favorables se deben ampliar, las odiosas restringir”.

Concluye que la decisión arbitraria que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga al momento de proferir en su contra la aludida sentencia de condena tuvo una consecuencia nefasta y decisiva que culminó con incrementar injustificado e ilegal a su condena afectando de este modo su derecho fundamental del debido proceso.

Situación que no tuvo la oportunidad de refutar por los mecanismos judiciales (apelación), por cuanto fue sentenciado como persona ausente y el togado que tenía para ese entonces finiquitó con la demostración de un desinterés en el proceso, ya que como bien se observa, éste ni siquiera hizo uso de los recursos de ley para demostrar esa anomalía procesal suscitada en la sentencia condenatorio».


2. Por los hechos anteriormente expuestos, el señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, acude al J. de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicita que se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga que «en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a dejar sin efecto la Sentencia Penal N° 074 (R.-2002-087) del 10 de noviembre de 2004, en lo relacionado con la individualización o tasación de la pena, y en su lugar, proceda a realizar una nueva sentencia penal condenatoria que no incluya la Ley 733 del 29 de enero de 2002, Art. 3, que modifica el artículo 169 del Código Penal (Secuestro Extorsivo). Teniendo en cuenta que al momento de la comisión del delito de Secuestro Extorsivo Agravado cometido entre el 30 de enero y 18 de agosto de 2001, no regía la Ley 733 de 2002».



  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en proveído fechado 7 de diciembre de 20161 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor JHON FREDDY RAIGOZA GARCÍA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Rebelión, que cursó en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.


2. Las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y las partes vinculadas, fueron adecuadamente resumidas por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, de la manera como se transcribe a continuación:


«El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción indica que efectivamente ese despacho judicial conoció del proceso seguido en contra del señor J.F.R.G. el cual culminó con sentencia condenatoria No. 074 del 10 de noviembre de 2004, fallo sobre el cual se solicita mediante acción de tutela dejar sin efecto, pero que debe tenerse en cuenta que data desde hace 12 años y el mismo fue emitido por el doctor Rafael Millán Dosman, quien fungía para esa época como el titular de ese despacho judicial.

Que igualmente debe observarse que la misma cobró ejecutoria desde el 24 de noviembre de 2004, por cuanto la defensa no interpuso recurso alguno, siendo contrario a la realidad que el procesado haya sido juzgado en ausencia, dado que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el 4 de septiembre de 2001, por lo cual podía el accionante interponer también el correspondiente recurso en aras de corregir los defectos que hoy alega mediante la presente acción de tutela.

Agrega, que es cierto que la norma sustancial a regular en el asunto es el artículo 169 y 170 del Código Penal (Ley 599 de 2000) para la época de los hechos, sin embargo salvo mejor criterio, la tutela es improcedente por cuanto posee una acción extraordinaria como lo es la acción de revisión, en la medida que es a través de esta acción de revisión la llamada a reparar agravios inferidos por no aplicar el principio de favorabilidad o legalidad.

En virtud de lo anterior solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, como quiera que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno por parte de ese estrado judicial.

La Fiscalía 7ª Especializada de Cali mediante Oficio DS-06-21-SSFSC-4258 del 14 de diciembre de 2016, manifiesta que la investigación adelantada en contra del señor JHON FREDDY RAIGOZA, fue adelantada bajo el número de radicación 440706, que la instrucción del mismo estuvo a cargo del doctor A.J.P.J., F.S. para ese entonces, que con decisión del 11 de septiembre...

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