SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00125-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00125-01 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00125-01
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14207-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14207-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00125-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por H.M.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada al rechazar la solicitud de apertura de proceso de reorganización empresarial por él presentada, al considerar que la única forma de acreditar la calidad de comerciante, es su inscripción en el registro mercantil, con lo que desconoce el artículo 13 del Código de Comercio.

Por tal motivo, solicita que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene al juzgado encausado, admitir su solicitud de reorganización presentada en debida forma. [Folio 6, c. 1]

B. Los hechos

1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, radicó el 24 de mayo de 2018 solicitud de apertura del proceso de reorganización empresarial, de conformidad con lo reglado en la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito -Huila, quien por auto de 31 de mayo siguiente, resolvió inadmitir la petición, entre otras cosas, al indicar que el solicitante no ha demostrado ser comerciante tal como lo exige la ley especial en mención.

3. Dentro del término otorgado, trajo a colación los artículos 10 y 13 del Código de Comercio, y se refirió a que la calidad de comerciante se encuentra demostrada con el ejercicio regular y profesional de la actividad desde el año 2012, «anunciándose al público, con establecimiento abierto al público».

4. Mediante providencia de 21 de junio de 2018, el juez cognoscente resolvió rechazar el pretendido trámite, por considerar que el actor no demostró estar matriculado como comerciante ante la Cámara de Comercio.

5. Contra la anterior actuación, en la oportunidad, el promotor de la acción interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en el cual se refirió que en los anexos de la demanda aparece el certificado de matrícula mercantil N° 311127, con fecha de registro, 6 de abril de 2018, a lo que sumó que la calidad de comerciante no la da esa sola inscripción, pues también acompañó a su solicitud, «la certificación expedida por la Emisora Caracol Radio de San Agustín, donde hace constar que desde el año 2012 el demandante se anuncia como comerciante reiterando su condición de persona natural comerciante», aunado, a las declaraciones extrajuicio que lo corroboran.

6. En proveído de 9 de julio de 2018, la juez de la causa resolvió mantener incólume la providencia cuestionada al consignar que las acreencias se iniciaron con anterioridad al registro, esto es, entre los años 2013 y 2017, mientras que el registro mercantil data de 9 de abril de 2018. Así mismo, negó la apelación porque el auto atacado no está enlistado en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

7. En criterio del peticionario del amparo la agencia judicial accionada, vulneró sus garantías superiores al negar la apertura de reorganización empresarial, e incurrir para ello en una indebida valoración probatoria, pues estimó que la única forma de acreditar su calidad de comerciante, era el registro mercantil, sin tener en cuenta las demás probanzas arrimadas. [Folios 1 -7, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la oficina judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, arguyó que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, sí valoró las pruebas aportadas junto con la solicitud de reorganización, las que ciertamente no acreditaron la calidad de comerciante, en tanto que en el certificado de Cámara de Comercio, el reclamante está registrado como persona natural y los estados financieros lo denominan en idéntica forma. [Folios 20 -22, c. 1]

3. En sentencia de 21 de agosto de 2018, El Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo, por considerar acertada la decisión adoptada por el juez de conocimiento, en tanto que el accionante debió contar con el registro mercantil para acreditar la calidad de comerciante, pero la que aportó sólo señala que tal registro se efectuó el 6 de abril de 2018, cuando las obligaciones que alude como insatisfechas, corresponden a años anteriores a esa data. [Folios 25 - 31, c. 1]

4. Inconforme con la decisión, el promotor de la queja la impugnó bajo el argumento que se incurrió en una interpretación equivocada de la ley mercantil y se desconoció la realidad de los hechos, amparados y reconocidos por la misma ley, pues su actividad comercial opera de mucho antes a la fecha de su inscripción en el registro mercantil, y el artículo 13 del Código de Comercio, trae otra presunción como es «cuando se tenga establecimiento de comercio abierto y cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio», lo cual no tuvo en cuenta el fallador. [Folios 37 - 38, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juez accionado al resolver el 9 de junio de 2018 de manera desfavorable el recurso de reposición contra el auto de 21 de junio anterior, por el cual se rechazó la solitud de reorganización empresarial propuesta por el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En palabras del impulsor de la súplica, la autoridad judicial encausada, desconoció el artículo 13 del Código de Comercio, al considerar que el único medio para probar la calidad de comerciante, era el registro mercantil, sin valorar los otros medios de prueba que aportó para tal fin.

En efecto, para adoptar su determinación, el juzgado de conocimiento enfiló su...

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