SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00023-00 del 22-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874006530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00023-00 del 22-01-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00023-00
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).


R exp. 1100102030002010-00023-00


Decide la Corte el amparo constitucional pedido por María Elena Vargas Sandoval contra el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.


ANTECEDENTES


Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de sucesión de su cónyuge Marco Aurelio Castillo Caipa, el citado juzgado en auto de 2 de abril de 2009 (fol. 3) reconoció personería al apoderado judicial del tercero J.d.C.S.C., quien, sin acreditarlo, dijo ser propietario y poseedor del bien relicto, razón por la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados; frente a la negativa de la alzada, prosigue, formuló el de queja, pero el tribunal en proveído de 21 de septiembre de 2009 (fol. 16) declaró bien denegada su concesión, siendo que sí es apelable, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.


RESPUESTA DEL ACCIONADO


No se ha recibido manifestación de los funcionarios accionados en relación con lo expresado en la demanda de tutela.


CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que las mismas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es indudable que sólo en aquellos únicos casos en los que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a efectos de lograr la protección requerida, siempre que no cuente con otros medios judiciales de defensa.


2. Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la inviabilidad de la acción constitucional en este asunto, teniendo en cuenta que la negativa de los funcionarios judiciales accionados a conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 2 de...

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