SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02295-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02295-01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02295-01
Número de sentenciaSTC14904-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2018

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14904-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02295-01

(Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por F.B.G. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el declarativo n° 2013-01359.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo que denegó las pretensiones dentro del asunto antes referido.

2. El Tribunal a-quo presentó los hechos así:

«Que inició un proceso ordinario para que se declarara la existencia de vicios ocultos por la venta de un inmueble; trámite que inicialmente fue conocido por el Juzgado 51 Civil Municipal, y posteriormente por el Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión, último que dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda (Rad. No. 2013-1359).

Que recurrida la sentencia le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que señaló el día 21 de mayo de 2018, a las 2 p.m., para la sustentación de la apelación.

Que compareció al despacho el día fijado, y le pusieron de presente una constancia secretarial en donde se indicó que a las 2:05 p.m, no había concurrido ninguna de las partes "sin indicar que se había abierto la audiencia y sin señalar la sala en donde se había abierto dicha vista pública".

Que "al solicitar copia de la reproducción del audio [le] dijeron que no había ningún registro de la actuación"; ante lo cual procedió a solicitar una constancia de comparecencia, en la cual se señala que llegó a las 2:10 p.m, sin que le informaran "que ya se había declarado desierto el recurso en audiencia pública".

Que solicitó señalamiento de nueva fecha y hora para la sustentación del recurso "en virtud de que en ningún momento se [le] notificó de que el recurso había sido declarado desierto".

Que mediante auto de 24 de mayo de 2018, el despacho resolvió, que debía estarse a lo dispuesto en el acta obrante a folio 7, en la cual consta que se declaró desierto el recurso.

Que el acta no tiene validez, pues se refiere a un proceso ejecutivo, cuando en realidad se trata de un trámite ordinario.

Que el recurso se encontraba sustentado desde la audiencia surtida en primera instancia; y que el funcionario accionado desconoce que "la inasistencia del apelante a la audiencia de que trata el art 327, no equivale necesariamente a ausencia de sustentación del recurso".

3. Pretende «se ordene al Juzgado 13 Civil del Circuito dentro del proceso ordinario No 2013-1359, señalar fecha y hora para sustentar el recurso» (fls. 15 y 16, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El funcionario judicial accionado informó que la resolución que se censura se produjo porque a la audiencia de sustentación y fallo prevista para el 21 de mayo de 2018 «no concurrió ninguna de las partes», y que según la constancia secretarial, el apelante asistió «pero posterior a la declaratoria de DESIERTO del recurso»; agregó que el reclamante solicitó nueva fecha para la audiencia aduciendo «que llegó tarde a la misma por equivocarse de Juzgado», lo que negó por auto del 24 de mayo y ratificó el 21 de septiembre de la misma anualidad al resolver la reposición, por lo que dijo haber obrado «conforme a derecho» y no haber conculcado derecho alguno (fls. 31 y 32, ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio aduciendo que la deserción del recurso de apelación criticada «ningún reparo merece (…) desde la óptica constitucional, pues lo cierto es que la misma se adecúa al presupuesto fáctico contemplado en los incisos 2º, y 4º, num. 3º del art. 322 del C.G.P, y a la consecuencia allí establecida», ya que no asistió a la diligencia, «sin que sea justificable la tardanza en que incurrió el señor B.G. para su comparecencia al acto, pues “las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes” (art. 107 ibíd.)», y se apoyó finalmente en precedentes de esta Corporación en los que se ha tratado y definido el tema en similares términos (fls. 76 a 84, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del auxilio para insistir en los argumentos de su demanda, replicando que se hubiera afirmado que la decisión cuestionada se notificó oralmente cuando para ello solo se levantó acta (fls. 51 y 52, ibídem).

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas superiores del accionante, al declarar desierto el recurso de apelación que formulara contra el fallo dictado dentro del litigio n° 2013-01359, habida cuenta que su apoderado judicial no concurrió a la audiencia de sustentación y fallo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y a la información allegada al expediente, la Corte advierte que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, porque la decisión criticada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esa excepcional senda.

3.1. En efecto, para declarar desierto el recurso de...

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