SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52106 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52106 del 22-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5650-2018
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5650-2018

Radicación n.° 52106

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G. LEAL BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de abril de 2011, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad INDUSTRIA CARBONERA DEL NORTE LTDA. y en forma solidaria en contra de B.R.M., MARÍA CAROLINA y B.J.R. ARENAS y GLORIA ISABEL ARENAS DE R. y en calidad de llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

I. ANTECEDENTES

G.L.B. presentó demanda en contra de la sociedad Industria Carbonera del Norte Ltda. y en forma solidaria en contra de B.R.M., M.C. y B.J.R.A. y G.I.A. de R., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por el accidente de trabajo ocurrido el 8 de abril de 2005, por culpa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la sociedad empleadora y solidariamente a sus socios, al pago, de forma indexada, de los perjuicios materiales, morales y «por daños fisiológicos» causados por el accidente de trabajo padecido, que le ocasionó una incapacidad permanente total. Así mismo solicitó el pago de los intereses corrientes, los intereses moratorios y reajustes de los valores ordenados pagados, la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para ello y el valor de tres dotaciones de calzado y vestido de labor.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la sociedad demandada «desde febrero de 2003» hasta el 30 de abril de 2006, desempeñando el cargo de «Minero tolvero», con una remuneración de $800.000, que finalizó por el accidente de trabajo que sufrió el 8 de abril de 2005, donde medió culpa del empleador al no proporcionar medidas de seguridad, elementos de protección personal ni contar con medidas preventivas de salud ocupacional.

Afirmó que el citado día se encontraba laborando en la Mina Vista Hermosa del corregimiento de F. en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), sin los elementos mínimos de seguridad personal, dado que su dotación consistía «[…] únicamente en un casco y botas de caucho», y que su evento fue declarado como de origen laboral por la Administradora de Riesgos Laborales a la que estaba afiliada la empresa, la cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52% que generó el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Manifestó que la prestación pensional reconocida no compensó los daños ocasionados a su salud, en razón a que se vio disminuida su capacidad de locomoción estando limitado al uso de silla de ruedas o muletas, lo que se reflejó en su capacidad económica al no poder mantener los ingresos familiares para el núcleo del cual hacen parte M.D.P. como compañera permanente y sus menores hijos A.G., A.F., Y.Y. y K.R.L.B.. Aseguró que durante la relación laboral la empresa no le otorgó dotaciones de servicio y no consignó las cesantías causadas a su favor en un fondo destinado para ello, procediendo a cancelarlas cada tres meses sin el lleno de los requisitos legales.

Finalizó explicando que la empresa no contaba con un programa de salud ocupacional para el sector minero en el que ejecutaba sus labores y que el día del accidente no existía ninguna brigada de evacuación que le prestara los primeros auxilios, ni transporte para trasladarlo a un centro de salud, dadas las lesiones ocurridas, y que arrojaron como secuelas las de «Paraplejía, dolor y vejiga intestino neurogénico».

La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclaró que la relación entre las partes comenzó el 26 de enero de 2004 «[…] con renuncia al mes de diciembre del mismo año, y nuevamente, vinculado en el 2005, con renuncia al mes de diciembre de 2005», y finalizó por haber sido reconocida a su favor una pensión por invalidez. Afirmó que el salario devengado por el trabajador era de $705.421 y aceptó la existencia de un accidente de trabajo, pero aclaró que la empresa suministró los elementos de protección necesarios, que contaba con el programa de salud ocupacional exigido por la ley y que se encontraba afiliado al Régimen General de Riesgos Laborales. Precisó que el accidente ocurrido al trabajador no se dio en los socavones ni en la labor de minería sino en la superficie en la actividad de corte de madera.

Formuló las excepciones que denominó «Imposibilidad de reconocimiento y por ende del pago del derecho solicitado»; cosa juzgada en razón a la conciliación suscrita el 23 de marzo de 2006; carencia del derecho; inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido; prescripción; compensación y buena fe.

En adición a ello, realizó un llamamiento en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales –hoy Administradora de Riesgos Laborales-, el cual hizo consistir en que existió una afiliación del trabajador a dicha entidad y por ende, estaba cubierto por los riesgos derivados del trabajo.

El señor B.R.M. contestó la demanda también presentando oposición a las pretensiones de la misma, con base en similares argumentos y excepciones descritos por la sociedad demandada.

La señora M.C.R.A. se pronunció declarando infundadas las pretensiones elevadas y asegurando que la empresa «[…] no presenta “problemas” de los que se deriven “altos riesgos de accidentalidad en los socavones de la mina”» así como que no le constaban los pormenores de los hechos de la demanda ni la forma de contratación en la misma.

Propuso las mismas excepciones que la sociedad demandada.

Gloria I.A. de R. y B.J.R.A., contestaron en similar sentido en que lo hizo M.C.R.A., formulando la misma oposición fundada en iguales excepciones.

La demanda fue adicionada por el demandante en el sentido de señalar que la sociedad demandada no tuvo en cuenta el salario promedio que el demandante devengó durante los seis meses anteriores al accidente de trabajo, para la liquidación de salarios con posterioridad a esa fecha y la liquidación de prestaciones sociales, por lo que solicitó el reajuste salarial y de las prestaciones sociales causadas además de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los demandados, en documento conjunto, se opusieron a los hechos y pretensiones adicionados, indicando que dada la incapacidad del demandante, fue la Administradora de Riesgos Laborales la entidad que canceló los «[…] salarios y demás», por lo que carecían de sustento los pedimentos.

Formularon las excepciones de cosa juzgada, desistimiento del actor, compensación, buena fe, pago y cobro de lo no debido.

El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en virtud del llamamiento en garantía por el cual fue convocado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no concernirle y aclarando que cumplió sus obligaciones legales respecto de los pedimentos del llamamiento en garantía. Se opuso particularmente al reconocimiento de la indexación solicitada y aceptó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del actor. Dijo no constarle ningún otro hecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de la legalidad de los actos administrativos y prescripción de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió fallo el 16 de diciembre de 2010, por medio del cual resolvió absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda. Fundó su fallo en que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del empleador demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en sentencia del 15 de abril de 2011, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, señaló que en el expediente quedó establecido que el empleador prestó un ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el sistema de explotación de la mina «[…] otorgaba seguridad para la labor desempeñada por el actor, se brindó capacitación suficiente y se efectuó la inducción adecuada». Así mismo, aseguró que la causa determinante del accidente del trabajador «[…] no fue debido a una conducta patronal negligente y descuidada, ya que se efectuó una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador», así como que «[…] se adoptaron las medidas específicas para prevenir el peligro».

Expuso que se impartieron instrucciones adecuadas al trabajador para su labor y se llevó a...

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