SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89441 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874006649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89441 del 21-02-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteT 89441
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2550-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP2550-2017

Radicación No 89.441

(Aprobado Acta No.48)

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por J.A.G.A., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2012, en el cual murió J.V.M., se procesó al accionante y a L.C.H.M., por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.

  1. Este Juzgado dictó sentencia absolutoria en contra de J.A.G.A., frente al cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

  1. El 22 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y en su lugar impuso la pena de 436 meses de prisión en contra del accionante.

  1. Frente a este fallo, considera se le están violando sus garantías judiciales por cuanto ni él o su defensor fueron notificados correctamente para la celebración de esta audiencia, no pudiendo interponer el recurso de casación en la debida oportunidad procesal.[1]

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá señaló que no se transgredieron los derechos del accionante por cuanto la dirección registrada en el escrito de acusación es Calle 41B Bis sur No 81K-14 Kennedy / Cra. 82 No 41F-42 sur El A. y la Carrera 7ª No. 17-51 Of. 309, direcciones que corresponden al procesado y abogado de la defensa respectivamente. [2]

  1. La Auxiliar Judicial I, del Tribunal Superior de Bogotá LADY ESMERALDA ROCHA, respondió de forma incompleta el requerimiento hecho por esta Corporación, manifestando que en sentencia del 03 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de apelación condenando al accionante y a L.C.H.M.. Envió copia de la decisión denunciada.[3]

  1. La Procuradora 368 Judicial Penal I Bogotá, manifestó que frente a los dos puntos que se debaten por el peticionario en tutela, estos son: i) que la decisión de segunda instancia es un fallo motivado y razonable, por ello no prospera la tutela en este sentido; ii) respecto a la indebida notificación, se constata que es una violación fragrante al debido proceso por cuanto no tuvo el accionante la oportunidad de “impugnar” la sentencia condenatoria, según lo estipulado en sentencia C-025 de 2009. Por lo tanto, procede la protección de los derechos fundamentales para este último punto.[4]

  1. EL Procurador 376 Judicial Penal I de Bogotá, se pronunció expresando que dicho caso le correspondió a la Procuraduría 368 Judicial Penal I, y en razón de ello, traslado esta solicitud para que se pronuncie sobre los hechos de la presente acción constitucional.[5]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[6].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[7]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. El accionante debate por medio de acción de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto considera que al no habérsele notificado el día de la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia a él y su defensor, no le fue posible interponer el recurso de casación en la oportunidad establecida para ello.

  1. Inicialmente debe estudiarse el contenido del defecto procedimental como causal para que proceda una acción de tutela en contra de una decisión judicial, como la que se estudia en este momento.

La jurisprudencia constitucional,[8] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial,[9] ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate,[10] o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.

En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia,[11] causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales,[12] por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[13] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[14] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[15]

La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[16]

Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010 y T-637 de 2010 estudiaron la interrelación de estos dos defectos. Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente...

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