SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83904 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874006760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83904 del 11-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1786-2016
Fecha11 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83904
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP1786-2016 Radicación No. 83.904 Acta No. 35

B.D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por G. A. G. M., contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL de la misma ciudad y la COMISARÍA DE FAMILIA DE CHARALÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primer grado así:

La señora G. M. interpone la presente tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Tras relatar que aproximadamente para el primer fin de semana del mes de septiembre del 2014 su hija Y.J.M.G., sostuvo relaciones sexuales con el señor E.P.G., refiere que en virtud de esa cópula, la pequeña de 12 años de edad para la época, quedó en estado de embarazo, habiendo tenido una bebé el 21 de mayo de 2015 en el hospital S.J. de Dios de San Gil.

2. Aduce que en diligencia llevada a cabo el 13 de agosto de 2015 ante la Comisaría de Familia de Charalá, el señor P.G., reconoció voluntariamente ser el padre de la hija de la menor Y.J.M.G.

3. Luego de precisar que desconoce si el Hospital de San Gil o la Comisaría de Familia de Charalá dieron parte a las autoridades del abuso sexual del que fue víctima su hija, sostiene que el 1 de septiembre de 2015 como madre interesada en que se haga pronta justicia, elevó un derecho de petición ante la "FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL SAN GIL", el cual fue radicado en la oficina de asignaciones, por cuyo medio puso en conocimiento lo ocurrido con su descendiente, amén de solicitar que: i) se investigara y acusara en el menor tiempo posible al victimario, ii) se adoptaran las medidas de protección pertinentes en favor de su hija y nieta, y iii) se le informara por escrito qué decisiones y actuaciones se habían tomado frente a la denunciada formulada.

4. Por último, expuso que transcurridos 56 días hábiles, la fiscalía no le había brindado ninguna respuesta, situación que podría conducir a que el agresor de su hija, pudiera evadir la acción de la justicia.

Por lo anterior, pidió que se ampararan los derechos invocados, y se ordenara a la autoridad accionada: a) responder el derecho de petición enviado, b) que se diera prioridad a las diligencias, pruebas y actuaciones que se deben tomar en el caso de su hija, c) que se otorgara especial atención para que se sancione al señor E.P.G. y c) que la fiscalía manifestara si recibió información por parte del Hospital San Juan de Dios de San Gil o de la Comisaría de Familia de Charalá, en relación con el abuso del que fue víctima Y.J.M.G[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por G. A. G. M., con base en la siguiente argumentación:

En primer lugar, señaló que de los documentos allegados al expediente se advertía la violación del derecho fundamental de petición ya que, aun cuando la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SAN GIL se pronunció sobre la solicitud elevada por la aquí accionante en punto de obtener información sobre las labores de investigación adelantadas con ocasión de la denuncia penal que formuló, nada dijo acerca de las medidas de protección que también pidió para su menor hija y nieta.

Por ende, en el numeral primero del acápite resolutivo del fallo, ordenó a la citada fiscalía que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, contestara de manera clara, completa y de fondo a la solicitud elevada el 1 de septiembre de 2015.

En segundo lugar, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas con que la fiscalía de prioridad a las diligencias, pruebas y actuaciones dentro del diligenciamiento penal que se adelanta contra E.P.G., consideró la primera instancia que ese pedimento guardaba estrecha relación con el devenir propio de la indagación que se sigue contra el mentado sujeto, y donde se han adelantado «una serie de actividades investigativas tendientes a instruir del mejor modo posible dicha causa procesal[2]».

Así las cosas, en criterio de la Sala a quo, al existir en la actualidad un proceso penal en trámite donde se investiga la responsabilidad penal de PINTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, «la acción de tutela emerge improcedente para tomar cualquier determinación atinente con tal indagación ya que las partes e intervinientes como son la víctimas, deben someterse a los términos, reglas y procedimientos allí previstos[3]».

Por último, aclaró la Sala que de los documentos aportados por la Comisaría de Familia de C., se constataba que dicha entidad estaba adelantando proceso administrativo de derechos en favor de la menor Y.J.M.G., el cual se abrió formalmente el 16 de octubre de 2014 y se decidió con fallo del 30 de marzo de 2015, donde se ordenó como medida de protección definitiva «la ubicación de Y.J. en su hogar de origen al lado de su progenitora aquí accionante[4]» y acciones periódicas de acompañamiento psicosocial.

LA IMPUGNACIÓN

Sin argumentos adicionales, G. A. G. M. presentó recurso de apelación contra el fallo de tutela de primera instancia[5].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por G. A. G. M., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, el alto tribunal en decisiones T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión, iv) congruencia con lo solicitado, v) resolución de fondo y; vi) que no sea puesta en conocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR