SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01083-01 del 22-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11244-2019 |
Fecha | 22 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102040002019-01083-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11244-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01083-01(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación de G.O.B. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que le negó la tutela que instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Directamente, el 6 de junio de 2019, el promotor solicitó que se le protejan los derechos a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, petición y debido proceso, anulando la orden de captura expedida por el despacho indicado.
2. En resumen, relató que aunque fue castigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a raíz de su buen comportamiento se le concedió la libertad condicional y en 2015 “cumplió la condena total”, pero por Internet se enteró que dicho estrado emitió nueva orden de detención, pese a que no ha incurrido en ninguna conducta ilegal. Añadió que en dos ocasiones sustentó su insolvencia económica, pero no se le tuvo en cuenta.
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La oficina acusada precisó que la pena impuesta al quejoso ascendió a 60 meses de prisión, que el 3 de mayo de 2013 le concedió el subrogado y que el 5 de agosto de 2015 “…le revocó el beneficio…previo el traslado del que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, librando una vez en firme el proveído órdenes de captura…”. Agregó que el asunto pasó a su par Veintiséis de la ciudad.
Este último fallador complementó que el 9 de septiembre de 2014 “negó la no exigibilidad para el pago de los perjuicios” porque el obligado es propietario de un inmueble, lo que sirvió de sustento para que el 9 de junio de 2015 fuera desestimada la pretensión de “extinción de la pena”. Agregó que el 9 de septiembre de 2016 se rechazó la requisitoria de amparo de pobreza, y el 7 de diciembre del mismo año la “prescripción de la acción penal”.
El Tribunal presentó un breve recuento del decurso a su cargo y de los motivos para no conceder la extinción que reclamó el gestor.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal no dispensó la guarda al concluir que “las decisiones judiciales adoptadas corresponden a la aplicación de las normas vigentes aplicables al caso concreto, donde todo el tiempo fue establecido, contrario a lo alegado por el recurrente, que no hubo cumplimiento de pena sino que se produjo fue una libertad condicionada al cumplimiento de unos compromisos que fueron incumplidos por el procesado”.
2.- El apelante insistió en sus alegaciones primarias, en especial ya haber cumplido la sanción, por lo que pidió revocar.
CONSIDERACIONES
1.- Este es un dispositivo preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos supuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga, todos los cuales deben confluir, so pena de que no haya lugar al examen de mérito.
2.- Atinente a la exigencia de celeridad con que debe obrar el impulsor, se resalta que deriva del canon que estatuye la salvaguarda, cuando señala que es un medio para la “inmediata” protección, a partir de lo cual la jurisprudencia ha estructurado este elemento de procedencia, destacando que dejar de observarlo en materia de “actuaciones judiciales” atentaría contra la “seguridad jurídica” y las prerrogativas de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del gestor, quien al dejar pasar el tiempo a ciencia y paciencia desdice de que en verdad haya sido lesionado por el obrar que tardíamente...
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