SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00866-00 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00866-00 del 18-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4946-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00866-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Abril 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4946-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00866-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

B.D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.S. de Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial, actuación a la cual se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones ejecutivas que incoó contra de L.H.P.N., con fundamento en el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por tal motivo, pretende que se «ordene al Tribunal, [a] analizar los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación y fallar conforme a ellos […]». [Folios 7-8]

B. Los hechos

  1. R.S. de Peña –aquí accionante- instauró demanda ejecutiva en contra de L.H.P.N. por medio de la cual pretendió cobrar dos letras de cambio por valor de $12.159.000 y $62.536.000, así como los intereses de mora causados. [Folios 3-5, c. 1, exp. 2012-00377]

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 27 de junio de 2012 libró mandamiento ejecutivo por los capitales deprecados y dispuso la integración del contradictorio. [Folio 12, c. 1, Ib.]

  1. Notificado el ejecutado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito de «no haber sido el demandado quien suscribió el título», «omisión de los requisito que el título deba contener y que la ley no supla expresamente», «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa» y las «personales». [Folios 17-22, c. 1, Ib.]

  1. El 16 de septiembre de 2013, se decretó en otros medios de prueba, el «dictamen pericial grafológico sobre los títulos valores LETRAS DE CAMBIO Nos. 3 y No 4 base del recaudo ante el INSTITUTO DE M. LEGAL Y CIENCIAS FORENSES […] para establecer si la firma que se le asigna al deudor corresponda a la del demandado en el presente asunto». [Folio 39, c. 1, Ib.]

  1. El 17 de septiembre de 2015, se impartió trámite a la solicitud de aclaración y/o complementación propuesta por la demandante frente a la experticia rendida por la entidad pública el 26 de enero anterior. [Folio 39, c. 1, Ib.]

  1. El 23 de agosto de 2016, el Juzgador tuvo por desistida la mentada petición, por cuanto la parte interesada no asumió las cargas requeridas para tal efecto, asimismo, declaró terminada la etapa probatoria. [Folio 192, c. 1, Ib.]

  1. Inconforme con aquella determinación, la accionante interpuso los recursos ordinarios, los que se rechazaron de plano por extemporáneos. [Folio 204, c. 1, Ib.]

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 7 de junio de 2017 se profirió la sentencia que ordenó la terminación del juicio ejecutivo, tras declarar probada la defensa fundada en «NO CORRESPONDER LA FIRMA DEL DEMANDADO A LA PLASMADA EN LOS TÍTULOS VALORES», con soporte en la prueba técnica. [Folios 210-217, c. 1, Ib.]

  1. En desacuerdo con la decisión anterior, la ejecutante formuló el recurso de apelación, el que se concedió en el efecto suspensivo ante el Superior. [Folio 218, c. 1, Ib.]

  1. El 23 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. [Folios 7-9, c. 2, Ib.]

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto factico al cerrar de forma prematura la etapa probatoria, así como por proferir sentencia adversa a sus pretensiones con fundamento en el dictamen rendido por Medicina Legal, el que acusó de contener irregularidades relativas a su credibilidad y método, tal y como lo advirtió en la experticia que aportó con el recurso de apelación para desvirtuar la resolución de fondo; no obstante, esta fue desatendida de plano y sin ningún análisis acerca de su contenido

C. El trámite de la instancia

  1. El 6 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77]

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que la decisión atacada se dictó de conformidad al marco normativo y la valoración del material probatorio recopilado en el plenario, sobre el que precisó el alcance dotado a la prueba técnica elaborada de Medicina Legal, en estos términos solicitó que se negara el amparo deprecado. [Folio 84]

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la resolución de segundo grado expuso las razones por las que el dictamen aportado por la apelante y del que reclama valoración no podía ser objeto de estudio en esa instancia; esto es, por no ceñirse el procedimiento probatorio regulado. [Folio 88]

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las sentencias proferidas el 7 de junio de 2017 y 23 de enero de 2018, emitidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá; de tal modo, la Corte se ocupará de la providencia de segunda instancia, toda vez que en ella se condensan las consideraciones que fueron objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Corporación acusada para confirmar la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la resolución que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la determinación censurada, la Autoridad resolvió ratificar la providencia apelada, en el sentido negar las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por la aquí quejosa, con fundamento en la prueba pericial practicada por Medicina Legal y la siguiente argumentación:

«L. ha de precisarse que el dictamen pericial rendido por Medicina Legal...

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