SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00805-00 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874006959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00805-00 del 18-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00805-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4949-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4949-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00805-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que instaura T.L. de C., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados A.M.T., M.A.N. de V. y E.P.G., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013-00122.

ANTECEDENTES

1. La interesada a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna «en conexidad con el derecho a la vida», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, que revocó la de primera instancia de 29 de julio de 2016 en el juicio relacionado en precedencia.

Pide que se «CONFIRME en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva el día 29 de Julio de 2016» y como medida cautelar se disponga «la suspensión de los efectos derivados de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal, mientras se resuelve la presente acción de tutela» (f. 256, mayúscula fija en texto).

2. Como sustento de lo anterior, se aduce en síntesis, que ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, B.C....J. adelanta proceso de liquidación de sociedad patrimonial en contra de su representada, en el que el demandante denunció como activo de la sociedad conyugal, el inmueble ubicado en la Calle 18 A. No. 6-12 y 6-14 de la nombrada ciudad, inventarios y avalúos que objetó T.L. de C. en razón a estar adelantado proceso de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva sobre el mismo inmueble, objeción que se negó el 28 de noviembre de 2006 por encontrarse acreditado en el proceso con el folio de matrícula inmobiliaria «que este pertenece a las partes», y le impartió aprobación en proveído de 7 de diciembre de 2006, decisión que «desconoció la posesión exclusiva que en ese momento venia ostentando mi representada sobre el inmueble».

Agrega que como luego el Juzgado de Familia mencionado, el 24 de enero de 2007 decretó la partición y el 5 de febrero designó partidor, la demandada en cumplimiento de lo establecido en el 605 y 618 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la partición a lo que se accedió en auto de 16 de febrero de 2007.

Sostiene de otra parte, que en el proceso de pertenencia referido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en fallo de 29 de noviembre de 2011 declaró que el dominio pleno y absoluto del predio correspondía a la demandante, decisión que revocó el Tribunal el 26 de noviembre de 2012 motivando su decisión en la ausencia del requisito objetivo de la temporalidad señalado en la Ley 791 de 2002.

Manifiesta que cumplido el mismo conforme a lo establecido por la nueva normatividad, volvió a presentar la demanda de pertenencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al que le correspondió conocer, en sentencia de 29 de julio de 2016 accedió a las pretensiones, providencia que apelada por el demandado revocó la Corporación accionada el 28 de septiembre de 2017 y negó las pretensiones con sustento en que, «para que sea viable el adquirir la prescripción del inmueble, ha debido acreditarse por la actora una verdadera intervención del título», y según las copias aportadas de las diligencias de inventarios y avalúos que se surtió el día 14 de agosto de 2006, «se incluyó el bien inmueble materia de esta pertenencia» diligencia a la que se impartió aprobación el 7 de diciembre de 2006.

Explica que como «en ninguno de los procesos de pertenencia, fue motivo de debate el hecho de que el inmueble haya sido incluido dentro del inventarios y avalúos como bien social por parte del demandante dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal», es errada la apreciación del Tribunal, al establecer que «por el hecho de haberse aprobado por el juzgado de familia la diligencia de inventarios y avalúos, la Señora J. reconoció al Señor CAMACHO como propietario del inmueble», y que como en el auto de aprobación de la diligencia de inventarios y avalúos, «la señora J. estableció que el inmueble formaba parte del haber social y que por lo mismo indudablemente excluye mi calidad de poseedora exclusiva».

Finalmente afirma que la Corporación accionada incurrió en error de hecho y de derecho, «por cuanto pasa por alto la OBJECION presentada por mi apoderado a la diligencia de INVENTARIOS Y AVALUOS a la cual se le dio el trámite correspondiente y se falló; es decir si hubo oposición de parte de mi representada en defensa de la posesión que ha venido ostentado sobre el inmueble desde hace muchos años», además que, «tampoco se demuestra con la aprobación que la Señora J. impartió a la diligencia, que los bienes inventarios son propios de uno de ellos o bienes sociales» (ff. 249 a 263, mayúscula fija en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

El secretario del Tribunal Superior de Neiva, indicó que el Magistrado Ponente se desvinculó del cargo a partir del 1º de abril de 2018 en virtud de la renuncia que le fuera aceptada por la Corte Suprema de justicia el 22 de marzo de 2018 (f. 284).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el...

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