SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68073 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68073 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 68073
Número de sentenciaSTL2169-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2169-2017

Radicación 68073

Acta No. 05

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

En atención al auto 007 de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en que dispuso dejar sin efecto el proveído dictado por esta Corporación, el 24 de agosto de 2016, a través del cual se remitió el expediente objeto de queja constitucional al citado Tribunal, esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.D.R., L.B., S.G.L., LUZ E.A., J.G.V., O.L.S., Z.F.F., O.N.M., L.M.H., C.H.V., y ÁNGEL MIGUEL CORTES DELGADO, quienes actúan en representación de sus hijos menores de edad, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 15 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y los CENTROS EDUCATIVOS LICEO MODERNO LOS ROBLES, CENTRO EDUCATIVO SEMILLAS DE VIDA, COLEGIO F.E.R., y el CENTRO DOCENTE J.R.J..

I. ANTECEDENTES

Los petentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación, buena fe, confianza legítima y «respeto del acto propio», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestaron cada uno de los accionantes, que sus hijos menores de edad, han sido beneficiarios del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa, en los establecimientos educativos Liceo Moderno Los Robles, Centro Educativo Semillas de Vida, Colegio F.E.R., Centro Docente J.R.J..

Comentaron que los niños, han estado matriculados en aquellos colegios, y se encuentran exentos del pago de los costos educativos de matrícula y pensión, los cuales han sido asumidos por la Secretaria de Educación, hasta el año lectivo 2015.

Afirmaron que en el mes de diciembre de 2015, los actores adelantaron los trámites de inscripción de matrícula para continuar el año 2016. Sin embargo, la Secretaría de Educación de Cali, a través de la Resolución No. 9184 del 23 de diciembre de 2015, aclarada mediante Resolución No. 9538 del 29 de diciembre de 2015, fue conformado el banco de oferentes con los establecimientos educativos seleccionados, en armonía con lo dispuesto en los arts. 2.3.1.3.3.4 al 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015.

Expusieron que solo hasta el mes de enero de 2016, los establecimientos educativos informaron, que no habían sido contratados por la Secretaria de Educación, para prestar sus servicios en el año lectivo que iniciaba, en razón de que aquellos centros, habían quedado por fuera del banco de oferentes, por no haber alcanzado puntajes superiores en las Pruebas Saber, practicadas en el 2014.

Señalaron que el 1º de febrero de 2016, data en la que iniciaban las clases los menores, no fueron notificados personalmente por parte de la Secretaria de Educación, respecto de la terminación del subsidio escolar y se traslado a una institución educativa oficial.

Arguyeron que tuvieron conocimiento por diversos medios de comunicación, de que 29.000 niños serían reubicados en Instituciones Públicas, circunstancia que origina un perjuicio para los estudiantes de su entorno académico, en razón a que tienen que desplazarse a un establecimiento lejano de sus lugares de residencia.

Puntualizaron que dichos centros pedagógicos informaron, que si no se celebraba el contrato con la Secretaria de Educación, tendrían que cobrar por los costos educativos correspondientes, lo que conlleva a una deserción escolar alta ante la imposibilidad económica de pagar una matrícula privada.

Indicaron que a través del D. 411.0.20.0185 del 31 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación, declaró la urgencia educativa, con lo cual se permitió prestar el servicio educativo a 4261 estudiantes en diversos establecimientos educativos que habían quedado por fuera del banco de oferentes.

Dijeron que a la fecha, no cuentan con un subsidio; y que estos establecimientos, cuentan a la fecha con todos los requisitos legales, para la prestación de los servicios educativos, en el municipio de Santiago de Cali.

Teniendo en cuenta la situación económica y de vulnerabilidad, solicitaron el beneficio de Amparo de Pobreza.

De conformidad con los hechos narrados solicitaron: (i) se ordene a la Secretaria de Educación Municipal, el cumplimiento del precedente de la jurisprudencia Constitucional, adoctrinado en las sentencias T-550 y T 698 de 2010; (ii) extender los beneficios que concede el Decreto de Emergencia Educativa No. 411.0.20.0185 del 31 de marzo de 2016; (iii) garantizar la continuidad de estudios de los alumnos menores de edad hijos de los accionantes, en los establecimientos educativos Liceo Moderno Los Robles, Centro Educativo Semillas de Vida, C.F.E.R., y Centro Docente J.R.J., durante el año lectivo 2016, bajo los beneficios del programa de cobertura educativa, contratada en términos de igualdad, frente a los demás estudiantes beneficiarios del programa municipal en los establecimientos que si fueron contratados; (iv) amparar a los demás estudiantes de los establecimientos educativos; (v) ordenar al Ministerio de Educación Nacional, ydeterminar los recursos que se estimen necesarios para garantizar el servicio educativo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio de Educación Nacional, expresó que mediante la L 715 de 2001, se dispuso la contratación del servicio educativo y que solo se daría, cuando en la entidad territorial certificada en educación hubiera condiciones de insuficiencia, que no permitieran la prestación del servicio educativo oficial, a la población que lo demanda (art. 27 ley 715 de 2011). Así mismo, estableció la necesidad de que dicha contratación, requiere que quien sea contratado responda a criterios de experiencia e idoneidad; que al realizar el cálculo del percentil de una entidad territorial se toman los resultados de pruebas saber 2014, de la totalidad de establecimientos educativos de dicha entidad, de acuerdo con el grado máximo en que presentaron pruebas saber. El tomar como base el grado máximo de pruebas saber, garantiza que las instituciones sean comparadas con sus pares; que una vez se tienen datos comparables por grado, se realiza la ordenación en 100 cupos o cajas, de 1 a 100, dejando tantas IE como correspondan en cada cajón. Los establecimientos educativos contenidos en los cajones 1 a 20, son aquellos que no podrán habilitarse en el banco de oferentes, circunstancia que se avizora en el presente caso.

Por otro lado, adujo que es de resaltar, que los establecimientos educativos en que los accionantes quieren que continúen los menores, no están en posibilidades de ser contratistas del servicio educativo, al no hacer parte del Banco de Oferentes por no superar el percentil 20 en las pruebas 2014; que los establecimientos educativos no oficiales, contratados mediante la declaratoria de urgencia manifiesta tienen percentiles superiores a 20 en las áreas de matemáticas y lenguaje. Así, la apuesta de la entidad territorial certificada de Santiago de Cali, es brindar educación oficial de calidad- sea está contratada o no-, por ello se abstuvo de contratar, con las instituciones educativas que no superaron el percentil 20, pese a la declaratoria de urgencia manifiesta, situación que va de la mano con la política pública educativa.

Agregó, que si bien es cierto la continuidad de los niños y niñas en el sector educativo debe garantizarse por parte del Estado, es igualmente obligatorio, establecer y hacer cumplir unos requisitos de calidad para la atención de los educandos.

Resaltó que el Ministerio no tiene la competencia ni legal ni material...

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