SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51992 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51992 del 30-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Julio 2018
Número de sentenciaSTL9995-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51992

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL9995-2018

Radicación n.°51992

Acta extraordinaria No. 77

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por R.S.B.-, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «17001-31-05-003-2017-00017-00».

  1. ANTECEDENTES

R.S.B., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la «protección de la tercera edad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, adelantó proceso ordinario de primera instancia, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, identificado con el radicado «170013105003201700017001», con el fin de que «se declarara que es beneficiario del régimen de transición; que ordenara a la demandada a incorporar los tiempos comprendidos entre 1967-1994 presentes en la historia laboral tradicional, y condenarla a reconocer y pagar la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en forma retroactiva, desde el 13 de noviembre de 2013 […]».

Indicó que la sentencia emitida el 19 de enero de 2018, dentro del proceso referido, fue adversa a sus pretensiones, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra esta, siendo resuelta la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – S.L., que dispuso, el 23 de mayo actual, confirmar el fallo recurrido.

Manifestó que las providencias proferidas en las instancias, incurren en una vía de hecho, al valorar indebidamente el material probatorio allegado, pues «de la historia laboral se puede concluir claramente que mi afiliación se dio a partir de 1967, que aunque contaba con tan solo 14 años de edad, en aquella época la afiliación era permitida con la tarjeta de identidad»; que al parecer los sentenciadores, desconocen el funcionamiento de las historias laborales y sus componentes, pues se afilió con un número, pero posteriormente este fue modificado por la entidad, anteponiéndole el número 9 a su cédula, sin que sea dable que el juez infiera que son dos afiliaciones de diferentes personas; que durante el trámite, Colpensiones no alegó dicho yerro, y tampoco cuestionó su edad al afiliarlo.

Mediante proveído del diecisiete de julio de 2018, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «17001-31-05-003-2017-00017-00», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 24, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales únicamente informó, que el proceso que da lugar a la presente acción, fue devuelto al juzgado de origen, el 18 de junio del año que avanza, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos que sustentan la queja constitucional.

A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales manifestó, que la decisión adoptada por ese Despacho, de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por el actor, en contra de Colpensiones (Rad. 2017-0017), se ajustó a la normatividad vigente para el caso concreto, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por este.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor y efectos la decisión de fecha 23 de mayo de 2018, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la providencia del 19 de enero igual, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, absolvió a Colpensiones, de las pretensiones invocadas por el demandante, hoy accionante.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la entidad accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.

Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el...

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