SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00047-01 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00047-01 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4957-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4957-2018 Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00047-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por M.Á.G.E. contra los Juzgados Once Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2014-01143.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Despacho convocado, «en el trámite» y definición del pleito en mención.

2. En síntesis, del confuso, desordenado e irrespetuoso escrito de demanda tutelar y con apoyo en la documentación adosada al expediente, se extrae que conforme a documento suscrito el 1º de noviembre de 2011, Inmobiliaria e Inversiones Marbeluz Ltda., arrendó un inmueble urbano al acá accionante, siendo coarrendatarios R.A.B. y J.C.P.C., fijándose el canon mensual en $1´400.000 y una duración del contrato de «doce meses».

Para obtener judicialmente la terminación de dicha relación contractual, la arrendadora impetró demanda de restitución invocando la necesidad de vender dicho bien, cuyo proceso adelantó el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, quien el 13 de enero de 2017 dictó sentencia estimatoria de pretensiones, tras aceptar «la renuncia a las excepciones» y el «allanamiento» presentado por los demandados «conjuntamente con el representante judicial del demandante documento rotulado “acuerdo de entrega” el cual data del 10 de diciembre del año 2015 y que fue aportado al legajo en fecha 14 de abril del año inmediatamente anterior [2016]».

El reclamante presentó «petición de nulidad de la sentencia» antes referida, porque en su criterio el Despacho accionado le otorgó valor probatorio a un documento en el que ni él ni J.C.P.C. «participaron en la creación y materialización», pues «el hecho que dicho documento este (sic) firmado por el suscrito apoderado Judicial de los demandado (sic), no convalida, ni aprueba aquel documento privado suscrito “SUPUESTAMENTE” entre las partes, pues allí en ese documento se hace uso del PODER DISPOSITIVO, facultad que no tenemos en forma tácita los apoderados judiciales (…)», y porque ante la inasistencia del señor G.E. a la audiencia de reconstrucción parcial del expediente, ésta se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2016.

Criticó del mencionado Juzgado Once Civil Municipal, que mediante auto del 2 de marzo de 2017 hubiera rechazado la nulidad, y que el 15 del mismo mes y año, también lo hiciera frente al recurso de apelación que interpuso, al señalar que «cuando la causal de restitución era exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento», el proceso se tramitaba «en única instancia», conforme al artículo 39 de la Ley 820 de 2003, y del Juzgado Catorce Civil del Circuito porque el 19 de diciembre de 2017, avaló la denegación del recurso.

Reiteró que «LOS JUECES ACCIONADOS, han violado en forma flagrante los derechos fundamentales al debido proceso», por no haber dado curso a las impugnaciones que se suscitaron contra sus decisiones, «y en especial al haber presentado por su propia invención e imaginación LA MORA EN EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) situación que debió ser vista y analizada por el señor juez de Superior Jerarquía, pero (…) fue alcahueteada y ratificada en el trámite del RECURSO DE QUEJA».

3. Ante la falta de precisión, se infiere de lo anterior que lo pretendido es que se ordene tramitar el incidente de nulidad procesal interpuesto contra el fallo de primer grado que definió el litigio n° 2014-01143, en tanto los «yerros» consistentes en rechazar la apelación interpuesta contra tal determinación, no fueron corregidos por el juez ad quem en sede del recurso de queja (fls. 1 a 16, ibídem)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, informó que pese a que en principio no fueron recibidas las copias completas para tramitar el recurso de queja, con las allegadas directamente por el interesado, el 19 de diciembre de 2017 lo desató declarando bien denegado el de apelación, con base en los argumentos que «giran en torno al factor cuantía del ´proceso, y no al hecho de existir mora en el pago de los cánones de arrendamiento, del que vale decirlo esta célula judicial se apartó», lo cual considera se ajusta a derecho y por tanto no vulnera los derechos invocados. Por lo demás, sugirió se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura, «para que investigue la conducta» del abogado del accionante, «atendiendo las expresiones inapropiadas y ofensivas que utiliza en la redacción de la acción de tutela, para referirse a la titular del Juzgado 11 Civil Municipal de ésta ciudad, y al juez encargado en la época de la decisión, de éste Despacho» (fls. 68 y 69, ibíd.).

2. La Juez Once Civil Municipal de esa ciudad, manifestó que tras la audiencia del 18 de noviembre de 2016 en la que se llevó a cabo la «reconstrucción del expediente», mediante auto del 13 de enero de 2017 dispuso «Aceptar la renuncia a las excepciones presentadas por parte de los demandados, Aceptar el allanamiento a los hechos y pretensiones por el extremo pasivo de la Litis, y Declara Terminado el contrato de arrendamiento (…)». Indicó que el 2 de marzo de 2017 su Despacho rechazó la nulidad propuesta por el mandatario del acá demandante; el 15 de marzo del mismo año «rechazó por improcedente el Recurso de Apelación», actuación que invalidó mediante proveído del 27 de junio, pero manteniendo la desestimación de «la alzada», y que el 21 de julio de 2017, al desatender la reposición dispuso tramitar el recurso de queja, el cual desató el Juzgado Catorce Civil del Circuito con providencia notificada el 26 de enero de 2018 (fls. 54 a 56, ídem).

3. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, informó que como consecuencia de una denuncia penal formulada por el abogado del aquí quejoso, contra la Juez Once Civil Municipal de esa capital se sigue el proceso n° 2017-01615, en relación con lo actuado en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2014-1143, «se encuentra en plena indagación, dentro de los parámetros establecidos por la ley 906 de 2004, pendiente de la evacuación de nuestra última orden de Policía judicial» (fl. 76, ib.).

4. La representante legal de Marbeluz Inmobiliaria Ltda., dijo que «bajo el radicado No. 074-2017» el reclamante había intentado sin éxito atacar lo resuelto por el Juzgado Once Civil Municipal, pues en primer grado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó el auxilio el 9 de agosto de 2017, lo que confirmó el Tribunal el 20 del mismo mes y año, y que con esta tutela se demostraba «de bulto» una «conducta dilatoria del apoderado de la parte demandada, que no conforme con los fallos ha recurrido hasta denuncias penal y nuevamente al abuso de la tutela para pretender una decisión a su favor» (fls. 89 y 90, cit.).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el auxilio implorado al observar que la denegación de la apelación por el factor cuantía, no se ajustaba a derecho, pues si para el año 2014 el salario mínimo legal vigente correspondía a la suma de $616.000, y la mínima cuantía equivalía a $24.640.000», al realizar el respectivo cálculo «no actualizó el valor de la renta de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada [artículo 25 del C.G.P], sin que de manera inequívoca se pueda concluir, que dicho valor multiplicado por el término inicialmente pactado en el contrato de arrendamiento (…), no supera el monto de la mínima...

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