SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00274-02 del 30-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874007231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00274-02 del 30-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00274-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Octubre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 2500022130002013-00274-02

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de la Inmobiliaria la Esperanza Ltda. en liquidación frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal, el Inspector Tercero de Policía y la Personería de esa ciudad, los Juzgados Once y Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la Compañía de Ingenieros Civiles Ltda.-Coinci, F.A.D.B., F.A.M.C., M.M.G., R.V.B., Central de Inversiones S.A., D.L.P., el Procurador Judicial II y el Colegio Nacional de Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana y buen nombre.

II.- Señala como contrarios a sus garantías, la no reliquidación de la deuda; la omisión de la acusada de requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su labor; la falta de actualización del avalúo de los inmuebles para el año 2013; no haberse notificado la cesión del crédito junto con el valor cancelado; la no terminación por desistimiento tácito, ni por virtud de la Ley 546 de 1999, y el remate sin haberse citado a los demás acreedores en el ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra la Compañía de Ingenieros Civiles-C.L..

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 35 cuaderno 1 y 16 de este cuaderno):

a.-) Que en el año 1994 la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa le otorgó un préstamo para desarrollar un proyecto urbanístico de interés social denominado Balcón Real, en el que cien compradores ocuparon igual número de viviendas.

b.-) Que 20 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento de pago y decretó el embargo del predio de mayor extensión con matrícula 50S-40119967.

c.-) Que el 19 de septiembre de 2009, tal funcionario dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de “fuerza mayor” y ordenó continuar el recaudo, a pesar de que se trata de una obligación “para interés social” y se enmarca dentro de los parámetros de la Ley 546 de 1999.

d.-) Que la secuestre designada no ha rendido cuentas ni constituido la caución, tampoco consignó las sumas percibidas y permitió el uso de algunas unidades residenciales a terceros dejando abandonada la urbanización, pese a lo cual, el juzgado no la ha requerido generándole perjuicios.

e.-) Que el 26 de enero de 2012, la querellada negó la nulidad constitucional que invocó por no haberse finalizado el cobro en virtud del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

f.-) Que se programó la subasta de los predios segregados del matriz para el 15 de agosto de 2013, sin actualizar el avalúo, tomando como referencia el aportado por su contraparte en el que se no especificaron las casas construidas.

g.-) Que no se le notificó en debida forma la cesión del crédito a C.L.. ni el monto de la negociación. Tampoco se aplicó la figura del desistimiento tácito ante el desinterés de la ejecutante.

h.-) Que la encartada omitió citar a todos los acreedores cuyas obligaciones estaban respaldadas con el mismo lote.

IV.- Pide, en consecuencia, que se suspenda la almoneda (folio 35).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha defendió la legalidad de su proceder; añadió que la quejosa no identificó con precisión las causas de la presunta vulneración y remitió el expediente para que sea examinado (folios 54 a 65 y cuadernos anexos).

La Compañía de Ingenieros Civiles Ltda. expuso que lo que pretende la inconforme es reabrir un debate sobre hechos que ocurrieron hace más de dos años y dilatar el trámite (folios 48 a 51).

El Procurador Judicial II manifestó que la Ley 546 de 1999 no es aplicable porque fue concebida para favorecer a las personas naturales que adquirieron vivienda (folios 94 a 103).

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque la subasta se cumplió en legal forma y el juzgado de conocimiento ha atendido todas las peticiones efectuadas por la promotora (folios 150 a 157).

IMPUGNACIÓN

La petente insistió en los argumentos del escrito inicial y agregó que la venta forzada no podía realizarse porque debió comunicarse previamente el avalúo al representante legal de la ejecutada para que informara si alguno de los socios deseaba adquirir el terreno por tratarse de una compañía de responsabilidad limitada. Asimismo, que debió suspenderse el remate, no se oficio a la DIAN y reiteró que la secuestre no prestó la caución ni rindió cuentas y tampoco se procedió a la reducción de embargos (folios 225 a 228 cuaderno 1 y 22 a 28 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó las prerrogativas denunciadas al omitir: reliquidar la deuda conforme a la Ley 546 de 1999; requerir a la secuestre y exigirle cuentas de su labor; actualizar el avalúo; comunicar la cesión del crédito; aplicar el desistimiento tácito; terminar el juicio por virtud de la ley 546 de 1999 y rematar el predio sin citar a los demás acreedores con garantía real.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

a.-) Que el 20 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa contra la Inmobiliaria la Esperanza Ltda. por el capital de tres pagarés, más los intereses moratorios y decretó el embargo del inmueble de mayor extensión con matrícula 50S-40119967 (folio 51 cuaderno 1 anexo).

b.-) Que el 14 de abril de 2009, tal autoridad resolvió adversamente la reposición de la demandante frente al auto que requirió a las partes para que impulsaran el pleito, so pena de declarar el desistimiento tácito. Luego, el 28 de mayo corrió traslado para alegar, decisión que no fue controvertida (folios 832 cuaderno 2 anexo).

c.-) Que en sentencia de 19 de septiembre de ese año, declaró no probada la excepción de “fuerza mayor”; ordenó seguir el cobro y decretó el remate del lote, previo avalúo (folios 851 a 855 cuaderno 2 anexo).

d.-) Que el 16 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró desierta la apelación de la anterior providencia porque la peticionaria no la sustentó (folios 24 y 25 cuaderno 9 anexo).

e.-) Que el 30 de junio de 2011, reconoció a la Compañía de Ingenieros Civiles-C.L.. como actual cesionaria, sin merecer reparo por el promotor (folio 920 cuaderno 2 anexo).

f.-) Que el 26 de enero de 2012, negó la nulidad constitucional alegada por la deudora en que pidió la terminación conforme al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por improcedente, y el 30 de agosto siguiente se rechazaron los recursos de reposición y apelación por extemporáneos (folios 13 a 16 cuaderno 8 anexo).

g.-) Que en esa última fecha, se requirió a la secuestre para que rindiera informe sobre la administración del bien raíz y no lo ha hecho (folio 1147 cuaderno 3 anexo).

h.-) Que el 4 de diciembre de ese año, el juzgado convocado desestimó la solicitud de la actora para que invalidara el juicio por no reliquidarse la deuda conforme a la Ley 546 de 1999, por cuanto la obligación adquirida no tuvo como objeto la financiación de vivienda a largo plazo, pues se trató de un “mutuo comercial a corto plazo con destino a construcción de vivienda” (folios 17 a 21 cuaderno 9 anexo).

i.-) Que el 9 de abril de 2013, el ad-quem estimó bien denegada la alzada del anterior proveído al resolver la queja (folios 66 a 68 cuaderno 5 anexo).

j.-) Que durante el traslado del avalúo de los lotes aportado por la acreedora, surtido el 28 de febrero de este año, no se presentó objeción (folios 1392 cuaderno 3 anexo).

k.-) Que el presente libelo fue...

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