SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58136 del 20-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874007288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58136 del 20-05-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente58136
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6357-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL6357-2015

Radicación n.° 58136

Acta 15

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.V.P.D.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró LUZ M.S.J. contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES

LUZ M.S.J. demandó la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de O.B.A., junto a las mesadas causadas desde el fallecimiento el 29 de agosto de 2006, las adicionales de junio y diciembre, los ajustes de ley, el retroactivo, todo ello indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Explicó que su compañero permanente disfrutaba de una pensión vitalicia de jubilación desde el 25 de noviembre de 1991, otorgada por la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico, que estuvieron juntos como familia por más de 20 años y de dicha unión nacieron 4 hijos, que en declaración juramentada fue reconocida como beneficiaria del derecho prestacional y por ello reclamó ante la demandada, sin embargo le fue negado al haberse presentado I.V.P. en su calidad de legítima esposa y a quien se otorgó el derecho en un 50%, pese a que existió separación de hecho de más de dos décadas (folios 1 a 5).

Por auto de 7 de septiembre de 2007 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso vincular a I.V.P. de B. como «litisconsorte necesaria» (folio 56).

Al contestar el Departamento del Atlántico aceptó únicamente el deceso del pensionado, de los demás dijo no constarle y clarificó haber dispuesto el pago a la cónyuge. Se opuso a lo pedido por la actora y como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (folios 70 a 73).

I.V.P. de B. no contestó la demanda (folio 441).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El citado Juzgado, el 30 de agosto de 2011 condenó al Departamento del Atlántico al reconocimiento y pago de la pensión en un 25% en favor de LUZ M.S.J., junto con las mesadas causadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y no gravó con costas (folios 468 a 475).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de Pautt de Blanco la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró infundada la nulidad por falta de competencia y confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas (folios 494 a 505).

Comenzó con que en los términos del artículo 140 del C.P.C., en el sub lite no podía predicarse la configuración de una nulidad en la medida en que lo pretendido era una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al margen de que la prestación la hubiere reconocido el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico, discernimiento que acompañó con la transcripción completa de una providencia de esta Sala CSJ SL 1° nov, 2005, rad. 25425.

Continuó con que «de una lectura a la sentencia de primera instancia se observa que la Jueza de primer grado al encontrar que el causante convivió de manera simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, dispuso reconocer al demandado la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en un 25% en su condición de compañera permanente, de donde se traduce que redujo el porcentaje reconocido por la demandada a la cónyuge en un 25% de la pensión de sobreviviente”, dio por sentado que O.B.A. falleció el 29 de agosto de 2006, según el acta de defunción obrante a folio 7 y aceptada en la Resolución 000240 del mismo año y dijo que “atendiendo la legislación vigente para la fecha de la defunción del pensionado (…) no existe duda que el presente caso debía resolverse a la luz de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 con la modificación por la Ley 797 de 2003, tal como lo estimó el a quo por ser la norma vigente».

Una vez transcribió dicho precepto esgrimió que se contempló que en caso de convivencia simultánea compañera y cónyuge tenían derecho, bajo el criterio de igualdad de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política y que «así lo han venido interpretando las altas Cortes, en sus diversas providencias que en orden cronológico podemos señalar entre otras las sentencia del consejo de Estado sección segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre de 2007 … al desatar la litis entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía que acreditaban la convivencia simultánea con el causante resolviendo distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las peticionarias».

Trajo a colación un aparte de la determinación C-1035 de 22 de octubre de 2008 en la que se declaró la exequibilidad condicionada del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «en el entendido que además de la esposa o esposo también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido», lo que además acompañó con la reproducción de la providencia T-301 de 27 de abril de 2010.

Esgrimió que «en el caso sub examine encontramos que tanto en el trámite administrativo adelantado ante la entidad a cuyo cargo estaba la pensión como en el proceso de marras se acreditó que tanto la cónyuge como la compañera permanente convivieron simultáneamente con el pensionado antes de su fallecimiento por más de 20 años, como también dan fe los testigos L.S.A. y R.G.S., además que el causante tuvo 3 hijos menores con la demandante y a cuyo favor se les reconoció parte de la pensión que responden a los nombres de L.R., Á.J. y M.L.B.S. (fol. 260 a 262) y tres hijos mayores con la cónyuge (fol. 289) lo que pone de presente que trata de personas que estaban en las mismas condiciones esenciales, como son haber tenido convivencia con el pensionado fallecido por más de 20 años hasta el momento de su muerte y haber procreado hijos con él … es por ello que la forma restringida de entender la norma legal aplicable a este caso por parte del apelante no guarda correspondencia ni vigencia con el concepto de familia proclamada por la Constitución Política de 1991 ni con la protección que tanto esa norma como la propia Ley 100 de 1993 confiere también a los miembros de la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia del vínculo jurídico matrimonial anterior, cuando ambas uniones están acompañadas de una comunidad de vida con el pensionado en forma simultánea».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la interviniente PAUTT DE B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar absuelva de lo pedido.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica.

  1. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Acusa la violación directa de la ley, por interpretación errónea, y en el segundo cargo la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 42 de la Constitución Política e infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Refiere como indiscutido el fallecimiento de B.A. el 29 de agosto de 2006, el cual se encontraba pensionado por el Departamento del Atlántico y que los 5 años anteriores tuvo convivencia simultánea con su cónyuge I.V.P. de Blanco y su compañera permanente L.M.S.J..

Dice que reprocha la inteligencia que el juzgador dio a los preceptos denunciados «frente al caso de la convivencia simultánea de un pensionado con la cónyuge y la compañera permanente y ante el fallecimiento de aquel decidiera conceder a esta última pensión de jubilación en el mismo porcentaje de la esposa, apoyándose en la sentencia de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional C-1035 de octubre 22 de 2008».

Asegura que el contenido del artículo 47 de la referida ley de seguridad social es inequívoco en cuanto a que en caso de convivencia simultánea la pensión corresponde únicamente a la esposa, y refiere que no era posible darle efectos retroactivos a la...

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