SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00342-01 del 21-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002018-00342-01 |
Fecha | 21 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10728-2018 |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC10728-2018
R.icación n.° 11001-22-10-000-2018-00342-01
(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de julio de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.R.L., contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, trabajo, dignidad y mínimo vital, que considera conculcados por la autoridad judicial accionada al sancionarlo con treinta (30) días de arresto por un segundo presunto incumplimiento a la medida de protección dictada en su contra, cuando para ello hubo una indebida valoración probatoria y se desconoció la competencia para imponer sanción.
De lo dicho, se extrae que el tutelante pretende que se deje sin efectos la declaración del segundo incumplimiento y su consecuente sanción dictada en proveído de 18 de junio de 2018. [Folios 140- 160, c.1]
B. Los hechos
1. El 21 de noviembre de 2013, A.M.Z.C., solicitó medida de protección a favor suyo y de su menor hijo, contra el aquí accionante, la cual fue admitida por la Comisaría Quince de Bogotá el mismo día.
2. Con posterioridad, el tutelante incoó también medida de protección en contra de la progenitora de su hijo, la cual fue admitida el 26 de noviembre de 2013 y se dispuso el trámite conjunto.
3. El 23 de diciembre de la misma anualidad, la Comisaría de Familia cognoscente impuso medida de protección a favor del infante hijo en común; para lo cual, entre otras disposiciones les ordenó a los progenitores cesar todo acto de agresión física, verbal psicológica, de amenaza o intimidación hacia el niño; al accionante le indicó cesar tales conductas reprochables contra la madre del menor; así mismo les ordenó acudir a proceso terapéutico y además les advirtió que de no atender dicha determinación, se harían acreedores de las sanciones de ley.
4. La anterior decisión, no fue objeto de impugnación por parte del impulsor del amparo, y pese a que la señora A.M.Z.C. si apeló, tal recurso fue declarado desierto en proveído de 3 de enero de 2014, por no acreditar el pago de las expensas necesarias para surtirlo.
5. El 19 de marzo de 2014, el accionante denunció ante la Comisaría el incumplimiento de la medida por parte de madre del beneficiario de aquella. Entre su relato indicó que no asistía a las terapias ordenadas, ni acordó el colegio del menor.
6. El 7 de marzo de 2017, se admitió a trámite el incidente y tras la contravenida denuncia de su contraparte, finalmente el 28 de abril de 2014, la oficina competente declaró desacatada la medida de protección sólo por parte de A.M.Z.C., por lo que le impuso como sanción, multa de 3 SMLMV.
7. Remitidas las diligencias al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, éste, en grado de consulta resolvió el 27 de junio de 2014 confirmar la decisión y sólo modificar la sanción en 2 SMLMV.
8. El 23 de junio de 2015, la señora A.M.Z.C. presentó escrito en el que avisó incumplimiento de la medida de protección por parte del gestor de la súplica.
9. Por auto de la misma fecha, la Comisaría Doce de Familia, admitió a trámite el incidente de incumplimiento, para lo que dispuso, citar tanto a la quejosa como al querellado.
10. El 23 de julio de 2015, la conocedora del asunto resolvió declarar que el señor R.L. incumplió por primera vez la medida de protección impuesta en su contra; en contera, le impuso como sanción, multa por valor de 4 SMLMV.
11. Mediante providencia de 18 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado accionado confirmó la decisión consultada en cuanto a la declaración de incumplimiento; en todo caso, modificó la sanción en una multa equivalente a 2 SMLMV.
12. A Inicios del año 2016, ambas partes en contienda denunciaron segundo incumplimiento a la medida de protección, por cuanto en auto de 28 de abril de ese año, la Comisaria de Familia dispuso admitir las quejas y dar trámite de manera acumulada.
13. Luego de concluir el debate probatorio, el 3 de abril de 2017, resolvió declarar que ambos contendientes incumplieron por segunda vez la medida de protección y en consecuencia, procedió a sancionarlos a cada uno con 30 días de arresto.
Arribó a esa determinación al encontrar probada «la existencia y permanencia de una situación de conflictos entre los señores Rojas – [A.M.Z.C.], en la que está inmerso su hijo [XXX].» y pese a las múltiples sesiones terapéuticas a las que han asistido, el dictamen pericial ratifica «la necesidad del proceso terapéutico conjunto focalizado en pautas de crianza y vinculación afectiva con el niño».
14. El 18 de junio de 2018, el Juzgado Doce de Familia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta resolvió revocar las sanciones de arresto impuestas por la Comisaría de Familia, tras indicar que no era de su resorte; sin embargo, confirmó la declaratoria del segundo incumplimiento por parte de los dos padres a la medida de protección impuesta en el año 2013 y en consecuencia, decreto el arresto de treinta días para cada uno de los acusados.
Concluyó que el padre del menor incurrió en desacato pues faltó al numeral primero de la medida de protección respecto de las agresiones en contra de su hijo; mientras que la madre del pequeño, desconoció el ordinal segundo al impedir las visitas a favor de su hijo con su padre e involucrarlo en sus conflictos de pareja.
15. El tutelante acude a este mecanismo por considerar que se vulneraron sus garantías superiores al imponerle sanción de 30 días, cuando al resolverse sobre el segundo incumplimiento se incurrió en una indebida valoración del peritazgo de medicina legal.
Discutió la imposición oficiosa del juez de familia del arresto, pues alegó que no era el competente para ello.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 27 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 169, c. 1]
2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la medida de protección N° 2015-00405. [Folio 179, c. 1]
Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social, se refirió a su competencia como coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de Familia, razón por la cual arguyó que no tiene injerencia respecto de las decisiones que en esas sedes se adopten. [Folio 193, c. 1]
A su turno, la Comisaria Quince de Familia de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en relación con la medida de protección conocida con radicado N° 2015-00405, y el trámite incidental por los incumplimientos de la misma, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante, tras esgrimir que el procedimiento se ajustó a lo estipulado en el artículo 7 y siguientes de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000. Agregó que durante todo el trámite procesal las partes estuvieron acompañadas de sus apoderados y frente a las pruebas decretadas y practicadas tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Así mismo, añadió que su decisión obedeció a la valoración que hizo a cada una de las probanzas recolectadas. [Folios 199 - 201, c.1]
En cierre, la apoderada de A.M.Z.C., pidió no acceder a las pretensiones del reclamante, pues en su concepto, la decisión estuvo ajustada a derecho. [Folio 210, c.1]
3. En sentencia de 11 de julio de 2018, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado por considerar razonable la decisión censurada, pues se soportó en las pruebas legales y oportunamente allegadas. Sumó que al evidenciarse el repetido incumplimiento, la orden de arresto se reservaba a los jueces de familia, tal como sucedió. [Folios 112 - 116, c.1]
4. Inconforme con el fallo anterior, el accionante lo impugnó, e insistió en la falta de competencia del Juzgado de Familia para imponer sanción de manera oficiosa, y en la indebida valoración probatoria que a su juicio, acaeció. [Folio 4, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas...
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