SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60175 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60175 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Julio 2018
Número de expediente60175
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2932-2018

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL2932-2018

Radicación n.° 60175

Acta 22

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.S.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ella contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN –HOY FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Se reconoce personería a la abogada K.E.V.C. como apoderada de Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 90 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora M.C.S.G. demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante».

También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de P.S. en liquidación – hoy Fidupopular S.A., a la Nación – Ministerio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Coopsanjosé desde el 1° de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería en la ESE Francisco de P.S. y en Caprecom EPS, donde fue enviada como trabajadora en misión; que C. la despidió sin justa causa el 31 de julio de 2009; que durante toda la vinculación cumplía horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que éstas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, razón por la cual se configura el contrato realidad.

Manifestó que C. fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la convención colectiva de trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.

Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo relación laboral con la actora, y por tal motivo no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada; inexistencia del derecho y pago de lo no debido y; buena fe.

Por su parte, la Nación – Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y dijo no constarle ninguno de los hechos, por no ser empleadora de la demandante.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y, prescripción.

La Fiduciaria Popular S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que guardaba silencio por no estar dirigidos a esa entidad.

Propuso las excepciones que llamó: ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y, falta de jurisdicción.

C., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, sino que tenía un vínculo como trabajadora asociada previsto en el Convenio n.° 0196 del 1° de julio de 2004 y, lo que se pactó no fue un salario sino una compensación en efectivo mensual por concepto de procesos y procedimientos en salud de las empresas contratantes.

Propuso las excepciones que llamó: falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia estudiado en grado jurisdiccional de consulta.

El ad quem, para soportar su decisión, inició señalando que el problema jurídico a resolver era si la actora se encontraba bajo la subordinación de una relación laboral con C., razón por la cual citó el art. 24 del CST, para referirse a la presunción legal de relación de trabajo.

Hecho esto, analizó las pruebas documentales y testimoniales, de las que coligió que se logró desvirtuar la presunción antes mencionada, es decir que pese a que la actora prestó sus servicios a la ESE y a Caprecom, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con C. pues lo que recibía como contraprestación no era un salario, sino que correspondía a compensaciones, de acuerdo a los estatutos de la cooperativa, además, respecto a la subordinación, tampoco se configuró, pues lo que realizaba era en acatamiento a los reglamentos y normas internas de la cooperativa, dejando claro que la accionante nunca recibió órdenes de los gerentes ni de la ESE ni de Caprecom.

Expresó que la demandante solicitó al terminar la relación, se le devolvieran los aportes como asociada, los que le fueron liquidados y devueltos, demostrando con ello el tipo de vínculo existente y derrumbando la presunción tantas veces mencionada.

Por último, dijo que el hecho de haber prestado los servicios con elementos e instalaciones suministradas por la ESE y Caprecom, ello no constituía una razón suficiente para descalificar el contrato comercial existente, ni mucho menos constituía un nexo laboral o solidaridad con ellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita casar la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia y «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la Nación - Ministerio de la Protección Social y, la Fiduciaria Popular «quien actúa en calidad de vocera y administradora» del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de P.S..

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST; «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».

Para demostrar el cargo arguyó que, la interpretación dada al art. 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», y a la parte actora solo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción del artículo 24 ibídem, «no obstante la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (11 a 20), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 5 a 44), y la prueba testimonial dan fe de ello (folio 425 CD)»....

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