SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81453 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81453 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81453
Número de sentenciaSTL13404-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL13404-2018 Radicación nº 81453

Acta nº. 38

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.H.P.M. y LAS VEGAS NEVADA S.A.S., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

  1. ANTECEDENTES

J.H.P.M., y Las Vegas Nevada S.A.S., promovieron una acción de tutela, por estimar que las entidades acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Para respaldar su petición de amparo, en síntesis y en lo que interesa al asunto, señalaron que el 30 de mayo de 2009, el primero celebró un contrato de promesa de compraventa con J.O.A., por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°370-181659, que era propiedad de éste último, la cual fue pagada mediante 18 cheques y pasó a ser propiedad de la sociedad Las Vegas Nevada S.A.S., de la cual él era el representante legal.

Indicaron, que el representante legal de la sociedad O.A. y Compañía S. en C.S. en liquidación, instauró demanda ordinaria de nulidad absoluta contra J.F.O.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Cali, quien mediante sentencia del 13 de julio de 2015, consideró que no había lugar a declarar la nulidad solicitada.

Precisaron, que dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, el cual le otorgó la razón al demandante, por lo que declaró la simulación del contrato de compraventa realizado entre J.F.O.A. y la sociedad O.A.; que a raíz de ello, la propiedad adquirida por Las Vegas Nevada S.A.S., se vio afectada con el fallo aludido, pues además se ordenó la cancelación del acto por medio del cual adquirió de manera lícita el bien en cuestión.

Que en dicho proceso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no fue convocada en calidad de propietaria y compradora del predio, pues si bien, su representante legal, el señor P.M., fue citado en calidad de testigo al proceso, tenían interés legítimo en discutir las pretensiones del demandante,

[…] porque la sociedad LAS VEGAS NEVADA S.A.S, propietario del predio nunca fue llamada a hacer parte del proceso, ya que hay una confusión porque el señor aquí accionante P.M., no debió asistir como persona natural, sino que debió haberse INTEGRADO AL PROCESO LA SOCIEDAD VEGAS NEVADA S.A.S. como propietaria del bien y en su calidad de litis consorte necesario.

A., que el Tribunal cometió una flagrante violación al no advertir por vía de nulidad, la falta de integración de ese litisconsorcio necesario, lo cual debió ser visualizado desde el auto admisorio de la demanda; y que lo más grave, era que en segunda instancia se le dio una calificación diferente al proceso, pues «[…] se tuvo como que la pretensión debía interpretarse no como una nulidad absoluta, sino, como un proceso de simulación».

Indicaron, que nunca tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como compradores de buena fe, y que «[…] sorprender a una persona con una sentencia que le indica que debe entregar su bien, sin haber sido vencido en juicio o ni siquiera ser oído mediante intervención de un profesional en derecho, deslegitima la figura del LITISCONSORCIO NECESARIO […]».

Concluyeron, que el actual representante legal de la sociedad Las Vegas Nevada S.A.S, era la señora C.L., por lo que no le era posible acudir a una acción de revisión, por no ser sujetos procesales ni intervinientes dentro del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

El Juzgado 18 Civil del Circuito, indicó que el accionante intervino en el proceso como declarante en la audiencia del 28 de mayo de 2018, sin que se hubiese producido vulneración alguna por parte del despacho, por lo que le causaba «extrañeza» que después de 4 años acudiera a la acción de amparo, «[…] lo que además raya con el principio de inmediatez de esta acción».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que la inconformidad de la parte accionante sobre la supuesta mutación de la pretensión de nulidad absoluta por la de simulación, «[…] no entraña ninguna vulneración al debido proceso y menos del accionante que no era parte del proceso. Se trató del elemental ejercicio del deber legal- facultad de interpretar la demanda»; y que la falta de vinculación de J.H.P.M. y de Las Vegas Nevada S.A.S., como litisconsortes necesarios, no constituía vulneración alguna, toda vez que los presupuestos fácticos del asunto no requerían de la misma.

Surtidas las actuaciones precedentes, el juez constitucional profirió fallo el 9 de agosto de 2018, en el que negó el amparo solicitado.

La Sala consideró, que la acción impetrada carecía de vocación de prosperidad, toda vez que no se evidenciaba una trasgresión a las garantías fundamentales invocadas, pues una vez analizados los elementos de juicio aportados por las partes, se observó que «[…] no se imponía la vinculación de los quejosos al litigio que cuestionan, comoquiera que ninguno de ellos intervino en la celebración del acto jurídico, cuya anulación pretendía O.A. y Cía. S. en C.».

Igualmente consideró, que « […] no puede predicarse que J.H.P.M. tuviese algún tipo de interés en las resultas del proceso, con fundamento en la promesa de compraventa que celebró con J.F.O.A., […]» toda vez que dicho negocio se extinguió, al perfeccionarse el contrato prometido a favor de la sociedad Las Vegas Nevada S.A.S.

En lo concerniente a la sociedad accionante, constató que la compraventa a través de la cuál adquirió el dominio del mencionado inmueble, fue celebrada con posterioridad a la inscripción de la demanda interpuesta por el representante legal de la sociedad O.A., por lo que, de acuerdo con lo estipulado por el art. 690 del CPC, hoy 591 del CGP «[el] registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia».

Así las cosas, concluyó que la afectación sufrida por la prenombrada persona jurídica, derivaba de los efectos propios de dicha inscripción de la demanda, por lo que no podía predicarse que dicha contingencia comprometiera los derechos fundamentales de ésta.

  1. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible a folios 737 a 738, la parte accionante controvirtió la anterior decisión.

Consideró que, si bien la compra del inmueble se perfeccionó después de que se hubiera inscrito una demanda, ello no puede constituirse en obstáculo para el juez, a efectos de llamar en calidad de litisconsorte necesario a J.P.M., pues éste ya tenía la calidad de propietario del inmueble en cuestión al momento del fallo de primera y de segunda instancia.

Afirmó, que en virtud del negocio jurídico efectuado con el señor O.A., le asistía el derecho sustancial de litis consorte necesario, porque como se pudo apreciar, adquirió el inmueble con unos cheques en un tiempo definido «[…] el cual al agotarse se perfeccionó con el registro de la escritura pública de compraventa».

Así las cosas, «[…] no puede el aquo de tutela con las normas que cita, descargar la responsabilidad en quien aquí acciona, pues para ello se instituyó la figura de Litisconsorte necesario quien puede ser cualquier persona que este inmiscuida directa o indirectamente en el asunto y a la que se le puede afectar un derecho en este caso...

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