SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77801 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77801 del 17-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Enero 2018
Número de expedienteT 77801
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL413-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL413-2018

Radicación n.° 77801

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que H.D.G.V. promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR N.º 5 “CORONEL G.F.” y la entidad impugnante.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos:

Que en el 2014 fue admitido en el Ejército Nacional para prestar el servicio militar; que en noviembre de 2014 comenzó a padecer de problemas psiquiátricos por causa de las «difíciles condiciones de convivencia en el servicio»; que inicialmente fue atendido en la clínica La Inmaculada, y posteriormente, remitido al Hospital Militar Central en Bogotá, donde inició un tratamiento.

Que al finalizar el servicio militar no le practicaron junta médica laboral de retiro, y que en la actualidad «no presenta mejoría alguna y cada vez su estado de salud ha presentado un proceso degenerativo y gradual».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que convoquen a una junta médica laboral de retiro para determinar «el porcentaje de disminución de su capacidad laboral».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de noviembre de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Por sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y por tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de dos meses siguientes a la notificación de la sentencia, conformara y realizara la junta médica laboral que ha solicitado el accionante.

Para adoptar la anterior decisión, constató lo siguiente:

En el caso bajo examen, de las pruebas allegadas se evidencia que el accionante prestó servicio militar en el Batallón de Policía Militar n.º 5 «C.G.F., como integrante del octavo contingente del 2014, que inició en el mes de septiembre de esa anualidad (f. 12-13); que el 28 de noviembre del 2014 fue hospitalizado en la clínica La Inmaculada hasta el 4 de diciembre del mismo año, en la Unidad de Salud Mental Complejidad Alta Unipersonal, siendo atendido por médico psiquiatra (f. 14-15); que el 4 de diciembre del 2014 fue remitido al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá (f. 16-18) para ser atendido por medicina especializada psiquiátrica; que en septiembre de 2015 acudió al Hospital Militar Regional de Occidente, en donde se sugirió “continuar su proceso de controles y junta médica en Bogotá (Batallón de Sanidad donde conocen su caso) (f. 22-23); que el 10 de septiembre del 2015 el comandante del Batallón de Policía Militar n.º 5 «C.G.F. remitió por competencia al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el derecho de petición presentado por el accionante, en el que solicitaba la realización de la Junta Médica Laboral.

Según lo expuesto, y atendiendo la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concluye la Sala que al accionante no se le ha practicado la junta médico laboral por él solicitada desde el mes de septiembre del 2015 (f. 11) solicitud que es procedente según lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 19 del Decreto 1796 del 2000, máxime cuando se advierte que al momento del retiro del servicio la entidad accionada tuvo pleno conocimiento que el accionante se encontraba afrontando una patología, pues de ello da cuenta la constancia expedida el 29 de agosto del 2015 (f. 13) en donde se le autorizaba al accionante para ser atendido por 30 días hábiles, por los códigos N511, relativo a «trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte» y F238, relativo a «otros trastornos psicóticos agudos y transitorios», según la clasificación internacional de enfermedades.

Por tanto, acreditó el accionante que realizó la solicitud de la junta médico laboral, dentro del término que aún se encontraba en atención médica, además de haberse realizado los exámenes respectivos (f. 24-27), cumpliendo con el término que consagra el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. Por tanto, la falta de continuidad en el trámite no se le podría endilgar al accionante, pues la accionada contaba con los soportes para iniciar la junta médica laboral, como lo disponen los artículos 16 y 19 de la norma referida.

  1. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el accionante fue retirado del servicio mediante orden administrativo n.º 1995 del 28 de agosto de 2015; que el actor «dejo vencer el término establecido para el trámite de la junta médica laboral regulada por el Decreto 1796 del 2000, es decir el año a partir de la novedad de retiro para diligenciar la ficha médica unificada una vez solicitada la reactivación de servicios médicos […]»; que si bien es cierto el accionante expuso unos hechos en la acción de tutela, también lo es que «nada menciona frente a su obligación de comunicar en términos de ley a esta Dirección su deseo de ser evaluado en instancia de retiro previo cumplimiento de los protocolos».

Que además se incumplió el requisito de la inmediatez para que proceda el amparo reclamado, por cuanto el accionante interpuso la tutela dos años después de que fue retirado del servicio.

Que revisado el sistema de gestión documental del Ejército (ORFEO) se constató que en virtud del fallo proferido el 1 de marzo de 2016 dentro una acción de tutela, que interpuso el accionante en ocasión anterior contra la Dirección de Sanidad, se dio respuesta a la petición que aquel presentó con el fin de que se la practicara la junta médica de retiro, en donde se le informó que debía diligenciar la ficha médica unificada para la realización del examen de retiro, y el término que contaba para ello, por lo que no es procedente que dos años después pretenda que por vía de tutela se ordene la realización de la junta médica, cuando fue el accionante quien «abandonó el tratamiento».

Por último, advirtió la temeridad del accionante, comoquiera que ya había interpuesto una acción de tutela «fundamentada en los mismo hechos y pretensiones», resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante fallo del 1 de marzo de 2016, y por la cual se dio respuesta a la petición antes mencionada.

  1. CONSIDERACIONES

En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar...

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