SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60182 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60182 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2929-2018
Número de expediente60182
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2018


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL2929-2018

Radicación n.° 60182

Acta 22

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA TERESA SUÁREZ DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ella contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN –HOY FIDUCIARIA POPULAR S.A.-, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM HOY FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Se reconoce personería al abogado J.E.M.M. como apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

La señora Amanda Teresa Suárez Durán demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «Coopsanjosé», para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que existió una relación laboral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión», como consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales, las bonificaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y la diferencia salarial entre «un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante».

También solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE Francisco de P.S. en liquidación – hoy Fidupopular S.A., a la Nación – Ministerio de la Protección Social y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Coopsanjosé desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería en la ESE Francisco de P.S. y en Caprecom EPS; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE en mención a partir del 1° de marzo de 2007; que posteriormente fue enviada en misión a Caprecom EPS a partir del 1° de abril de 2008; que C. la despidió sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que durante toda la vinculación cumplía horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que éstas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, razón por la cual se configura el contrato realidad.

Manifestó que C. fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; que la Convención Colectiva de trabajo de la ESE, debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y, por tal motivo es beneficiaria de la misma; que todas las demandadas son responsables solidariamente.

La Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR de la ESE demandada, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que guardaba silencio por no estar dirigidos a esa entidad.

Propuso las excepciones que llamó: ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.

Caprecom también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no tuvo relación laboral con la actora, y por tal motivo no le constaban. Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados, y que el contrato que suscribió con C. no implica solidaridad.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido, y buena fe.

Por su parte, la Nación – Ministerio de la Protección Social igualmente manifestó su desacuerdo con lo pretendido, y dijo que no le constaban los hechos, por no ser empleadora de la demandante.

Propuso excepciones de mérito de falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción e inexistencia del demandado.

C. asimismo se opuso a las súplicas. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, sino que tenía un vínculo como trabajadora asociada previsto en el Convenio CTASJCN - 724 del 1° de abril de 2007, en calidad de trabajadora asociada.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. No formuló de mérito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia estudiado en grado jurisdiccional de consulta.

El ad quem, para soportar su decisión, inició señalando que el problema jurídico a resolver era si la actora se encontraba bajo la subordinación de una relación laboral con C. o si, por el contrario, tenía la calidad de cooperada. Para ello explicó las características de las CTA y el marco normativo que las regula, como la Ley 79 de 1988 y el DR 468 de 1990, tras lo cual destacó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST y los elementos que componen a todo contrato de trabajo.

Hecho esto, anotó que dentro de las pruebas aportadas al proceso se encontraban los testimonios de los señores R.R. y M.A., que en su criterio no ofrecían «elementos suficientes de juicio para llegar a una convicción real que permita solucionar el conflicto laboral»; sin embargo, en la documental allegada al plenario a folios 252 a 256, halló el acto cooperativo de trabajo asociado CTA SJCN-724 suscrito entre la accionante y Coopsanjosé, en el que «[…] la trabajadora asociada se obliga para con la cooperativa a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del cargo». También apreció la certificación expedida por la CTA, que vio a folio 247, que dejaba constancia de que la promotora «[…] prestó sus servicios de trabajo asociado mediante acto cooperativo de trabajo a partir del 1 de abril de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009, desempeñando su puesto de trabajo asociado como auxiliar de enfermería, recibiendo como última compensación mensual la suma de $538.939», y por ello concluyó que: «De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ».

Invocó los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para poder afirmar que «los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: i) pluralidad de personas; ii) aporte principal en trabajo; iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro; y iv) calidad simultánea de aportante y gestor», para concluir:

De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos y regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le estuvieran vulnerando sus derechos y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE […] ni con Caprecom.

En efecto, en cuanto a la intermediación alegada, observó que la CTA celebró contrato de prestación de servicios con la ESE demandada y Caprecom, y luego de sintetizar sus objetos, consideró que no podían implicar una relación laboral dependiente, puesto que buscaba «[…] generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno». Enseguida agregó:

Aunque existen eventos en que la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las cooperativas los fines para los cuales fueron creadas, actúan como intermediarias para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio el objeto social de la CTA Coopsanjosé fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora, y se desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscritos entre la citada cooperativa y la ESE Francisco de P.S., así como con Caprecom, razón por la que no puede predicarse que C. estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó...

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