SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57974 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57974 del 17-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2018
Número de expediente57974
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1354-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1354-2018

Radicación n.° 57974

Acta 10

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.E.H.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, B.D., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

ROSA E.H.E. llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D.C., a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y a la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006 con la primera mencionada, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, sin que existiera ninguna interrupción hasta la fecha en que fue declarada insubsistente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, en la medida que no se le reconocieron los factores convencionales, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación y la prima de antigüedad, junto con el reconocimiento de la prima proporcional de Navidad, las cesantías definitivas, los intereses de estas, las primas de vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelación de las cesantías, la sanción por no consignación de ese auxilio, la prima de antigüedad, los incrementos salariales y la pensión de jubilación convencional, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Subsidiariamente pretendió, que de no concederse la pensión de jubilación convencional, se condenara al pago de todas las acreencias laborales mencionadas, indexadas, salvo las pretensiones indemnizatorias (f.º 26 al 41 del cuaderno del Juzgado).

Cimentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen en los Decretos 290 y 1394 de 1979 y el 371 de 1998; que prestó sus servicios a dicha entidad en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006 como auxiliar de enfermería nocturna, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los factores salariales extralegales, para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; que no le efectuaron los aportes a la seguridad social en salud, como tampoco en pensiones y no le incrementaron anualmente su salario; y que radicó sendos derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción.

Precisó, además, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido, y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, en atención a que no es responsable por el pago de las acreencias laborales que reclama la demandante, pues entre el MINISTERIO y ella jamás existió relación laboral y, adicionalmente sostuvo que las convenciones colectivas vigentes dentro de la empresa no eran aplicables a los empleados públicos, categoría asumida por los trabajadores del Materno Infantil, al momento de quedar sin personería jurídica la Fundación.

A efectos de defenderse, propuso las excepciones de mérito que denominó presentación de pretensiones excluyentes, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ese MINISTERIO, falta de la legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 59 a 70 del cuaderno del Juzgado).

El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó que no tuvo ninguna relación ni directa ni solidaria con la FUNDACIÓN demandada ni la actora, por lo que no le constan la mayoría de los hechos expuestos en la demanda.

Propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 82 a 103 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el DISTRITO CAPITAL se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le corresponden las obligaciones adquiridas entre la FUNDACIÓN y la actora; respecto a los restantes, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de fondo de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 273 a 283 del cuaderno del Juzgado).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las peticiones, por considerarlas sin fundamento fáctico y jurídico, dado que entre la actora y ella no existió vínculo laboral, pues es totalmente diferente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ya que esta última poseía personería jurídica, autonomía jurídica y patrimonio; adicionalmente de que el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no contempló la figura de la sustitución patronal.

Propuso, como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 461 al 493 del cuaderno del Juzgado).

La accionada, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que los servicios personales de la actora se dieron bajo la figura de una relación legal y reglamentaria, no a través de un contrato de trabajo y que, incluso, a través de la Resolución Administrativa n.° 067 de 2006, se declaró insubsistente la demandante.

Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 542 a 565 ibídem).

La parte accionada, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en su escrito de contestación, en igual forma se opuso a todas las pretensiones, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no hizo parte de sus dependencias y, en tal medida, nunca tuvo relación laboral con la demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la no solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 607 a 636 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo del 2010 (f.° 1160 a 1182 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, representada legalmente por su liquidadora A.K.G.P., la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL representada legalmente por D.P.B. o por quien haga sus veces, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representada legalmente por O.I.Z.; EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representada legalmente por A.G.D. o por quien haga sus veces, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ representado legalmente por S.M.R. o por quien haga sus veces, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA representado legalmente por R.M.B. o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la demandante R.E.H.E., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. T..

TERCERO: Si no fuere apelada la presente providencia, CONSÚLTESE con el Superior [negrillas del texto original].

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