SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96136 del 29-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96136 del 29-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2018
Número de expedienteT 96136
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1326-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP1326-2018

R.icación n° 96136

Acta 22

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por F.R.A., contra el fallo del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Picaleña, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y trabajo.

1. ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:

“Manifestó el precitado que el 16 de mayo de 2014, suscribió contrato de trabajo con la Unión Temporal Picaleña, para desarrollar funciones de instalación de equipos en la doble calzada Bogotá - Ibagué -Cajamarca, viaducto Gualanday.

Expuso que el 27 de agosto de ese mismo año, cuando estaba desarrollando las labores que le habían asignado, le cayó de una altura de 66 metros un balde de dos kilogramos, el cual lesionó la falange del dedo índice de la mano derecha.

Indicó que como consecuencia de dicho siniestro, le concedieron varias incapacidades durante el 2014, 2015 y 2016, y que inició el proceso de calificación ante el equipo interdisciplinario de la ARL Seguros Bolívar, trámite en el que el 15 de mayo de 2017 le notificaron que su pérdida de capacidad laboral era de 12.71% determinación contra la cual interpuso los recursos de ley, por lo que el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de invalidez.

Adujo que, aunque la Unidad Temporal Picaleña tenía conocimiento de su condición de salud y su pérdida de capacidad laboral, el 4 de julio de 2017, de manera unilateral dio por terminado su contrato de trabajo de forma injustificada.

Manifestó que el empleador conocía que él estaba en tratamiento médico y que la culminación de su vínculo laboral se debió a la pérdida de capacidad; expuso que se desconoció la normatividad sobre el tema y los precedentes de la Corte Constitucional, ya que no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo.

Luego de citar varios extractos de jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada solicitó: i) ordenar a las entidades y empresas accionadas inaplicar o dejar sin efectos la determinación del 4 de julio de 2017, mediante la cual se terminó el contrato laboral, ii) reintegrarlo al mismo cargo o uno de igual o superior categoría, iii) que le cancelen las prestaciones laborales que dejó de percibir debidamente indexadas y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997[1].”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado tras considerar que la petición de amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, así lo sostuvo la Corte Constitucional: «salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se le protege con una estabilidad laboral reforzada, a saber, menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado»[2], posición que ha reiterado la misma Corporación en reciente jurisprudencia, al señalar «La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del trabajo, aun cuando no presente una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».[3]

En el caso bajo estudio el demandante suscribió contrato laboral por obra o labor con la Unión Temporal Picaleña, para la ejecución del contrato 007 de 2007; actividad que desarrolló desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 4 de junio de 2017, fecha en que se culminó la obra contratada, durante ese lapso, el 14 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral de 12.71%, la cual, no alcanza a ser considerada como «moderada», pues ésta oscila entre el 15% y 25% de conformidad con lo contemplado en el Decreto 2463 de 2001.

Bajo este panorama, contrario a lo sostenido por el actor, la finalización de su vínculo laboral no se debió a su condición de salud, pues su contrato se mantuvo casi tres años después de producido el accidente, por el contrario, ésta se debió a la finalización de la obra contratada, inclusive después de finalizada duró dos meses más sin ejercer casi labor alguna.

Respecto de la vulneración del mínimo vital, el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera colegir esa afectación y por tanto, que fuera pertinente la protección constitucional en razón a esta eventualidad.

Ahora bien, como el señor R.A. pretende que se deje sin efecto la terminación del contrato laboral y alega responsabilidad solidaria del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, la acción constitucional no es el medio idóneo para resolver esta clase de conflictos, los cuales deben ser resueltos por la justicia laboral o administrativa correspondiente, máxime que la entidad contratista alega que el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 para ser merecedor de la protección laboral reforzada, y por tanto, no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, ya que su pérdida de capacidad laboral no alcanza siquiera a moderada, sustento que soportó con la sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación 32532, del 30 de abril de 2013. Igualmente, no acreditó que el medio judicial establecido para para la protección de sus derechos es ineficaz y tampoco se evidencia que el actor esté padeciendo un perjuicio irremediable, pues no están acreditados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad.

3. LA IMPUGNACIÓN

En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, sosteniendo que no se tuvo en cuenta el precedente judicial consignado en la demanda de tutela, pues la Corte Constitucional ha indicado que a los trabajadores discapacitados o con pérdida de capacidad laboral no le es aplicable la tabla porcentual de incapacidad del Decreto 2463 de 2001 «en el entendido, que la estabilidad laboral reforzada, opera a favor del trabajador, que sufra cualquier patología cuyo origen sea de accidente de trabajo, enfermedad profesional o común, y que incluso no tenga calificación.

Agrega que, demostró que tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral de 12,71% y está pendiente que se resuelva la impugnación, por esta razón, el empleador debería solicitar permiso del Ministerio de Trabajo para terminar su contrato de trabajo.

Sostiene que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados ha sido desarrollada por cientos de jurisprudencias, siendo la más reciente la SU -049 de 2017, la cual debe ser respetada por los jueces de la jurisdicción ordinaria, so pena de romper el principio constitucional a la igualdad y al debido proceso.

Por último, manifiesta respetar pero no compartir las consideraciones respecto de la existencia de otros medios judiciales de defensa, como es acudir a la justicia ordinaria laboral, ya que ha sido criterio del órgano de cierre constitucional la procedencia de la petición de amparo, pese a existir otros medios de defensa, siempre que no tengan igual...

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