SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89931 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874007707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89931 del 09-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89931
Número de sentenciaSTP1791-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



STP1791-2017

Radicación n° 89931

Acta No. 32


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por V.L.O.M., respecto del fallo proferido 28 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio del cual negó la tutela invocada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal.

1. LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los relacionó el Tribunal en los siguientes términos:


La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana e integridad personal, que considera vulnerado (sic) por las autoridades accionadas, al no ordenarse su traslado del sitio de trabajo en el que la (sic) actualidad desempeña sus labores como docente.


Sostiene que es Licenciada en Informática y se encuentra vinculada como docente en la Institución Educativa Rural “San Carlos” del Municipio de San Miguel – P.. Afirma que empezó a ejercer funciones desde el 1º de junio de 2015 hasta el mes de diciembre del mismo año en la Sede La Cristalina de la mencionada institución, en desarrollo de su periodo de prueba.


Manifiesta que en enero de 2016 fue designada a otra de las sedes de la institución Educativa Las Palmas, donde siguió desempeñando sus labores. Con posterioridad a la designación en la sede referida, y superado el periodo de prueba, señala que a través de resolución No. 0861 del 24 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del P., fue nombrada en propiedad en el cargo de Docente de Aula en Primaria, y se ordenó su inscripción en el grado 2ª del escalafón nacional docente.


Refiere que durante el lapso de ejecución de las labores académicas en la sede “Las Palmas”, empezó a sentir síntomas de deterioro en su estado de salud, como consecuencia de las deplorables condiciones de acceso a las instalaciones del establecimiento educativo (mal estado de la carretera que empeora con las condiciones climáticas adversas), adicionado al extenso recorrido diario que debe realizar desde el municipio de La Dorada, lugar de su residencia, hasta llegar al sector referido, lo que implica un tiempo aproximado de cincuenta minutos por trayecto.


Señala que el detrimento en sus condiciones de salud, obedece a que en el año 2013 le fue diagnosticada una patología denominada “cervicalgia”, que afecta considerablemente su zona lumbar y la columna. Refiere que el único medio de transporte para llegar a la Institución Educativa son los denominados moto taxis, y el hecho de movilizarse en un vehículo de dos ruedas por un camino de piedras y huecos, le agravó la enfermedad, padeciendo dolores de espalda e incluso adormecimiento de sus miembros superiores.


Sostiene que en el lugar donde desarrolla sus funciones laborales, es prácticamente imposible residir, debido a la falta de infraestructura, inexistencia de lugares de hospedaje. Afirma que en el sector no existe un centro asistencial, y en el evento de requerir atención médica inmediata resultaría imposible garantizar su derecho a la salud en esa zona.


Refiere que el médico especialista tratante, le diagnosticó el padecimiento de una enfermedad degenerativa como: “trastorno de disco cervical con radiculopatías C/, C8 y T1 bilaterales, trastorno de disco lumbar y radiculopatías L1 y S1 bilaterales, pie plano, síndrome de hipermovilidad”, aunado a la solicitud de valoración por cirugía de columna, debido al riesgo de presentar canal cervical estrecho.


Señala que formuló petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del P., solicitando el traslado hacia una zona urbana en el mismo departamento, en lo posible próxima a la ciudad de P. – Nariño, al ser la sede donde se encuentran los servicios médicos especializados para el tratamiento de su enfermedad. Sostiene que a través de correo electrónico, se le informó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 18483 del 21 de septiembre de 2016, fijó el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en las instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educación. Establece que se debe realizar solicitud de traslado entre el 2 y el 15 de noviembre de 2016, en los formatos establecidos que se encuentran disponibles en la página de la Secretaría.


Sostiene que mediante el análisis del puesto de trabajo, se concluye que la constante presencia en el lugar donde desempeña funciones, representan factores de riesgo físico, químico, bilógicos, ventilación deficiente, riesgos de tipo mecánico, eléctrico, biomecánico y psicosocial, además de la exposición permanente de esfuerzos indebidos, tensiones musculares, sobreesfuerzos, obstáculos para el acceso al lugar de trabajo, que son factores que pueden afectar su situación emocional y física. Refiere que existe concepto, emanado por el especialista en medicina laboral, donde se exhorta el traslado a una institución urbana para dar continuidad al seguimiento de controles médicos con los diferentes especialistas y terapias físicas para una recuperación exitosa del estado de salud.



2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:


1. Señaló que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 la procedencia excepcional de este mecanismo en los eventos de traslado de docentes, requiere que se tenga en cuenta si la negativa es arbitraria o injustificada frente a las razones planteadas por el demandante, y verificar que el statu quo que se niega modificar cause vulneración cierta clara y directa a derechos fundamentales del trabajador, situación que puede ocurrir por diversas circunstancias, las que deben estar necesariamente acreditadas mediante las pruebas allegadas al proceso.


2. Agregó que el marco jurídico2 que regula el traslado de los docentes fija dos procedimientos, (i) Proceso ordinario de traslados, y (ii) Traslados no sujetos al proceso ordinario, el cual, procede...

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