SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00088-01 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032018-00088-01 del 21-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10729-2018
Fecha21 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080032018-00088-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10729-2018

Radicación n.° 15693-22-08-003-2018-00088-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de junio de dos mil dieciocho por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por M.T.L.T. y R.C., L.M., M.L., y G.S.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, economía procesal, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y legalidad, que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada al negar la solicitud de cancelación de transferencias de propiedad realizadas pese a que el proceso de pertenencia terminó con sentencia de segunda instancia favorable.

Por tal motivo pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se deje sin efectos auto de 16 de marzo de 2018, para que en su lugar se profiera un nuevo pronunciamiento que de viabilidad a lo solicitado. [Folio 14, c. 1]

B. Los hechos

1. El 7 de junio de 2006, J.J.S.M. promovió demanda ordinaria de pertenencia contra los herederos reconocidos de A.G.N.E., así como contra J.C.N.C., E.N. de M., M.N.P., G.P.N. de G. –entre otros-, con el propósito de conseguir de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote ubicado en Duitama, con una cabida de aproximadamente 820 metros, que forma parte de la finca de mayor extensión denominada “El Mirto” distinguida con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-14646.

En consecuencia, de la anterior declaración, pidió que se ordenara la inscripción de la sentencia y abrir un nuevo folio para dicho predio.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien por auto de 21 de julio de 2006, lo admitió, ordenó el enteramiento de la parte pasiva, el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda.

3. El 23 de agosto de 2006, se inscribió la referida demanda en la anotación N° 23 del folio de matrícula inmobiliaria N° 074-14646.

4. B.R.N.A. y M.E.N.N., y J.C.R.N., contestaron la demanda en la que formularon las excepciones de mérito que denominaron: «inexistencia de la causa invocada de poseedor del demandante» y «el inmueble pretendido se declare en pertenencia por posesión se encuentra desde el 12 de octubre de 1991 secuestrado».

Mientras tanto, el curador ad litem de los herederos indeterminados de G.N.E., del heredero W.N.E. y de las demás personas indeterminadas, contestó en el sentido de acogerse y coadyuvar las pruebas presentas por la parte actora, sin presentar ningún medio exceptivo.

5. Tras declararse la nulidad de lo actuado a partir del 15 de junio de 2007, el despacho, mediante auto de 13 de junio de 2012, ordenó nuevamente la práctica de los emplazamientos.

6. El nuevo curador ad litem designado, al contestar tampoco se opuso a las pretensiones ni formuló medios exceptivos.

7. En proveído de 3 de julio de 2013, se admitieron como sucesores procesales del demandante a M.T.L.T. -en condición de cónyuge supérstite-, R.C.S.L. y J.T.S.L. – en calidad de hijos-.

8. Agotado el trámite procesal, el 16 de septiembre de 2014, el juzgado accionado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones en la que declaró la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio del área calculada en 782 M2. En cierre, dispuso ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula N° 074-14646, así como la apertura de un nuevo folio para el determinado lote.

9. Apelada la determinación, el 27 de junio del año pasado, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo resolvió confirmar el fallo anotado por considerar en síntesis que se probó que el demandante ejerció actos de señor y dueño por más de 20 años, pues cercó el lote, lo arrendó y vigiló que su posesión no fuera desconocida.

10. Con memorial de 14 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó a la agencia judicial de primera instancia, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 591 del Código General del Proceso, esto es, que «se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama la cancelación de las anotaciones de trasferencia de la propiedad efectuadas sobre la parte restante del lote denominado “Coquibacoa”, que contaba con el folio inmobiliario número 074 -79787, segregado de la finca denominada “El Mirto”, finca que tenía el folio inmobiliario número 074- 14646, transferencias distinguidas con los folios de las matrículas inmobiliarias números 074-96600, 074-96601, 074-96602, 074-96603, 074-96604, 074-102127, 074-102128 y 074-102129 de esa oficina, pues esos lotes forman parte del predio adquirido por [el] representado y las transferencias de dominio se efectuaron después de estar registrada la demanda incoada (…).»

11. En proveído de 16 de marzo de 2018, el operador judicial cognoscente de primer grado denegó la solicitud de cancelación de anotaciones reseñada, al indicar que se trataba de una orden judicial y no de la actividad de los demandados. Agregó que en atención a lo resuelto en la sentencia, se dio apertura a un folio de matrícula inmobiliaria para el lote objeto de usucapión que corresponde al N° 074-110490.

12. Los tutelantes acuden a este mecanismo por considerar que se vulneraron sus garantías superiores al negar la cancelación de anotaciones que se produjeron después de la inscripción de la demanda de pertenencia que terminó con sentencia favorable, cuando así lo permitía el art. 591 del C.G.d.P., pues con ello se les impide lograr la efectividad de las sentencias dictadas.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de junio de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 175, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, afirmó que las anotaciones que la parte accionante pretende cancelar no derivan de actos emanados de los demandados, sino de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo quien dictó sentencia aprobatoria de una partición, tal como lo anotó en la providencia de 16 de marzo de 2018 la cual no fue objeto de recurso alguno. [Folios 182 -183, c. 1]

3. En sentencia de 28 de junio de 2018, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado por considerar que los reclamantes no hicieron uso de todos los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance, en tanto que la providencia por ellos censurada, no fue objeto de recursos. [Folios 201 -204, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, los promotores de la queja la impugnaron bajo el argumento que la decisión materia de reproche no era susceptible de ser recurrida. A su vez, insistieron en que la autoridad encausada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 591 del Código General del Proceso, como era ordenar la «cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados después de la inscripción de la demanda». [Folios 216- 220, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se...

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