SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51622 del 03-05-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL6033-2017 |
Número de expediente | 51622 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Mayo 2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL6033-2017
Radicación n.° 51622
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARLENY SALAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
La señora M.S.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente, A.T.I., a partir del 23 de julio de 2001, momento en que éste cumplió en vida la edad para pensionarse, así como a cancelarle los incrementos legales, las mesadas adicionales, los servicios médicos asistenciales y los intereses moratorios o, en subsidio de éstos, la indexación.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que convivió con el señor A.T.I. por espacio de 23 años, bajo un mismo techo; que el citado estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante toda su vida laboral y cotizó un total de 942 semanas; que su compañero falleció el 2 de agosto de 2003, momento para el cual contaba con 62 años de edad, pues nació el 23 de julio de 1941; que el afiliado solicitó el 30 de agosto de 2003, ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 002810 de 27 de marzo de 2003; que presentó petición ante el ISS con la finalidad de que le fuera concedida la prestación de sobrevivientes por el deceso de su compañero; que el Instituto demandado emitió respuesta negativa a su solicitud, a través de la Resolución 000205 de 25 de enero de 2005, y ordenó la cancelación de la indemnización sustitutiva en un monto de $6.995.828.
Al dar respuesta a la demanda (fls.26-30 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos enunciados, los admitió como ciertos, salvo la afiliación y el tiempo de cotización del señor A.T.I.. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, prescripción y la genérica.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de febrero de 2010 (fls.158- 172 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 9 de marzo de 2011 (fls.38- 44 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal constató que el señor A.T.I. había fallecido el 2 de agosto de 2003, según el registro civil de defunción obrante a folios 9 y 71 del expediente, por lo que consideró que la normatividad aplicable para resolver la controversia era la Ley 797 de 2003, publicada el 29 de enero de dicha anualidad.
Destacó que el causante no tenía cumplidas las exigencias previstas en los numerales primero y segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su parágrafo 1, por cuanto, señaló, la documental obrante en el...
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