SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96432 del 29-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874007804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96432 del 29-01-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2018
Número de expedienteT 96432
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1329-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP1329-2018

Radicación n° 96432

Acta 22

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de G.D.J.J.C., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4-, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Octavo Laboral de la ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, garantías sindicales, y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA

El apoderado del demandante soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos:

Señala que mediante resolución No. 42691 del 23 de agosto de 1990, el Gerente de la empresa Puertos de Colombia le reconoció al demandante pensión de invalidez en cuantía inicial de $1.251.497,86, imponiéndole tope de 17.5 salarios mínimos, prestación que fue soportada en el concepto médico DSM-0655 del 13 de julio de 1990, y fue objeto de reliquidación mediante Resolución No. 44468 del 4 de diciembre de 1991, la cual ajustó la mesada al 100% del último salario devengado por el asegurado, sin aplicarle límite alguno a dicha mesada, reajustada nuevamente por la Resolución No. 45055 del 6 de abril de 1992, en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, providencia que reconoció beneficios convencionales.

Refiere que la prestación fue cancelada pacíficamente hasta el mes de mayo de 2002, cuando fueron expedidas las resoluciones No. 262 y No. 264 del 3 de mayo de ese año, con las cuales se dispuso la aplicación del tope a la mesada, actos administrativos frente a los cuales agotó todos los recursos propios de la actuación administrativa, los que fueron infructuosos por cuanto se mantuvo las decisiones en ellos contenidas, a pesar que incluso se formuló acción de tutela contra los mismos, con resultados igualmente adversos.

Consecuencia de lo expuesto –continúa su relato- formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue inadmitida por la jurisdicción contencioso administrativa y remitida a la especialidad laboral, donde su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante sentencia del 15 de junio de 2007, absolvió a la entidad demandada, proveído que se apeló ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo resuelta la alzada por la Sala Tercera de descongestión de la misma corporación en providencia del 30 de noviembre de 2010, confirmando el fallo apelado.

Informa que se formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta corporación, el cual fue resuelto mediante proveído del 8 de noviembre de 2017 con el cual se decidió no casar la sentencia de segunda instancia.

Considera que la decisión resulta contraria al precedente judicial de la misma corporación, concretamente al relacionado en la sentencia dictada dentro del radicado No. 31616 del 10 de junio de 2008, y del Tribunal Administrativo de Bolívar, contenido en la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2010-00912.

En virtud de lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales constitucionales al trabajo, debido proceso, garantías sindicales y acceso a la administración de justicia, y se ordene a los entes judiciales accionados proferir nuevas sentencias dentro del proceso ordinario surtido ante aquellas en la causa de su interés. Allegó copia de las diferentes providencias enunciadas.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relacionó cronológicamente los actos administrativos proferidos por esa entidad, y que lo advertido del libelo es un disenso del accionante con las providencias judiciales proferidas por las diferentes instancias dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la UGPP.

Adicionó que el señor G. de J.J.C. se encuentra incluido en la nómina de pensionados, recibiendo una mesada por valor de $9.428.612,25 y servicios médicos de salud, con lo cual se encuentra protegido su mínimo vital y acceso a la seguridad social, razón por la que no se advierte un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez de tutela.

C. de lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que no se avizora la vulneración de ningún derecho fundamental.

Las restantes autoridades accionadas pese la notificación del auto por medio del cual se admite a trámite la presente acción y de su traslado, guardaron silencio frente al libelo y las pretensiones en él formulados.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio...

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