SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14586 del 16-02-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874007836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14586 del 16-02-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14586
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
14518 EIS CUCUTA SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14586

Acta No.8

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de R.D.J.A.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de enero de 2000, en el juicio que le sigue a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A.

ANTECEDENTES

REINALDO DE JESUS AYALA ARANGO llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A., para que fuera condenada a pagarle: los valores correspondientes por concepto de auxilio de cesantía, causados entre el 11 de abril y el 31 de diciembre de los años 1991 a 1997 y del 1 de enero al 10 de abril de 1998; los valores correspondientes a la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, causados entre los siguientes lapsos de tiempo: entre el 11 de abril de 1991 al 10 de mayo de 1998; entre el 16 de febrero de los años 1992 a 1998 al 18 de junio de 1998; y del 11 de abril de 1998 al 18 de junio del mismo año; y las costas del proceso.

Afirma, como sustento de sus pretensiones, que se vinculó laboralmente a la demandada como agente vendedor, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 11 de abril de 1988, hasta el 10 de abril de 1998, fecha en la cual la demandada lo dio por terminado, alegando para ello, como causal, el vencimiento del plazo; que en vista que en la cláusula décima del contrato se estipuló la renovación anual del contrato, se tiene que las partes celebraron 10 contratos sucesivos a término fijo: el primero, suscrito el 11 de abril de 1988 y los restantes, debido al fenómeno de la NOVACIÓN, que “extingue una obligación transformándola en otra sustitutiva” y que cuando se repite en varias ocasiones se denomina RENOVACIÓN; que, en consecuencia, después de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 y al vencimiento del contrato anual (10 de abril de 1991), la demandada le debió cancelar directamente, de acuerdo con la legislación anterior, el valor de sus cesantías por los años de 1988 a 1990 y, a partir de 1991, se las debió seguir consignando anualmente en un fondo de cesantías, hasta el año de 1997, lo cual no hizo, incurriendo de esta manera, en mora y, por lo tanto, en la sanción establecida en la legislación mencionada; que la demandada en mayo de 1998 le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, violando lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que el salario del actor fue variable, de acuerdo a los promedios diarios y mensuales que presenta en tabla que adjunta a la demanda.

La sociedad demandada, en su respuesta, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del actor; aceptó la fecha de vinculación y la modalidad contractual; negó haber violado los mandatos de la Ley 50 de 1990 y adujo que dio por terminado el contrato de trabajo del actor de acuerdo con lo preceptuado en la citada Ley y que le ha pagado en forma legal y cumplida cada una de sus obligaciones; aclaró que el salario promedio del último año fue de $ 850.745.oo mensuales y no se pronunció sobre los restantes hechos, por considerar que son simples apreciaciones de la demandante. Propuso las excepciones de temeridad de la demanda; pago y compensación de obligaciones laborales; existencia de un solo contrato laboral; inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990; prescripción y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999 (fls. 79 a 90, C.1), absolvió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra por el señor R.D.J.A.A.; impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 21 de enero de 2000 (fls. 111 a 117, C. 1 ), confirmó en todas sus partes el fallo objeto de apelación y no impuso costas en tal instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el caso a estudio no se presenta el fenómeno jurídico de la novación, como se plantea en la demanda, ya que, en su sentir:

“Lo ocurrido en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es más que la renovación de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se da en virtud de una prórroga que deviene, luego de no haberse preavisado en forma oportuna y legal la terminación del mismo, circunstancia esta que cual lo dio por terminado Suramericana, prevé la ley y por lo tanto se permite, no sólo con la vigencia del D.. 2351 de 1965 Art. 4º que modificó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicable a este proceso, como la ley 50 de 1990 en su artículo 4º. Ahora bien, ésta prórroga o renovación, de ninguna manera es una nueva obligación que sustituye una obligación anterior, es el mismo contrato, continua -sic- en el tiempo y por lo tanto lo relacionado con el pago de la cesantía, sólo podrá efectuarse al final del dicho contrato si fue celebrado en vigencia del D.. 2351/65, como sucede con el de autos.(folio 115)

Agregando más adelante:

“En el anterior orden de ideas, tal y como lo dedujo el señor juez del conocimiento, tratándose de que entre las partes procesales se celebró un sólo contrato de trabajo denominado como ‘Contrato de trabajo a término fijo’, con duración de un año (fs. 11 a 15),en el cual se pactó como fecha de iniciación de labores el día 11 de abril de 1988, el cual se renovó o prorrogó hasta el 11 de abril de 1998, fecha en que terminó, luego de haberse dado el preaviso legal con más de un mes de anticipación, según lo evidencia el escrito visible al folio 16, debe concluirse entonces, que el contrato término –sic- en legal forma por vencimiento del plazo pactado y que las cesantías sólo tenían que ser liquidadas al final del mismo, tal y como procedió la empresa y lo acredita a folios 18 y 19, sin que estuviera obligado a cumplir con la consignación de cesantía en un Fondo dado que las prescripciones de la Ley 50/90 no le eran exigibles en vista de que el laborante no se acogió a sus beneficios o por lo menos en autos no hay prueba de ello.” (fls. 115 a 116, C.1)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice así:

“1. Que se revoque la sentencia acusada y en su lugar se declare lo siguiente:

“ 2. Que se declare la aplicación del artículo –sic- 3 y 98 numeral 2 de la Ley 50/90 respecto de las normas aplicables al contrato y régimen de cesantías, en el caso sub judice.

“ 3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de la demandada, a partir del contrato renovado el 11 de abril de 1991 y hasta la fecha de la terminación ( 10 de abril de 1998), de liquidarle al demandante sus cesantías conforme lo ordena el artículo 99 de la misma Ley, teniendo en cuenta el salario promedio mensual que arrojen los certificados de la DIAN de retención de salarios aportados con la demanda.

“ 4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de la demandada de pagarle al demandante, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 numeral 3 de la misma ley, teniendo en cuenta el salario promedio mensual que arrojen los certificados de la DIAN de retención de salarios aportados con la demanda, toda vez que no se le consignaron en un fondo especializado las cesantías del trabajador causadas a partir de 1991.

“ 5. Que se ordene obrar en consecuencia, al Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral y se le ordene corregir su fallo, con ajuste a lo pedido en los numerales anteriores y ordene por ende al a-quo, corregir el suyo también en el mismo sentido.” (fls. 11, C.2)

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se transcriben.

“FORMULACION DE CARGOS

“1. La sentencia gravada violó por Vía Directa, el artículo 3 de la Ley 50/90, por no reconocerle la validez que tiene en el tiempo y en su lugar, haber aplicado la norma que dicho artículo S. –sic-, como lo fue, el artículo 4 del D.L. 2351/65, violando en consecuencia, los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887. Lo violó igualmente, al desconocer los efectos del mismo, en el caso sub judice, la expiración del contrato de trabajo cada que venció el plazo y la celebración tácita de uno nuevo que reemplazó al...

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