SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89974 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 89974 del 09-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 89974
Fecha09 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1563-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP1563-2017

Radicación n° 89974.

Aprobado acta No. 32.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el C...J.P.A.C., en su calidad de Jefe (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor J.A.O.O., quien fuera agenciado para esta actuación por su hermana M.S.O.D.G..

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron narrados por el a quo de la forma como sigue:

Refirió la accionante que su hermano J.A.O.O., cuenta con 74 años de edad y se encuentra afiliado en salud a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Militar.

Expresó que J.A.O.O. presenta diagnóstico de “Tromcitosis esencial- con estudio de médula osea (sic) – estudios en medula-cefalea crónica en estudio”; sin embargo, los médicos tratantes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niegan a emitir las ordenes de “pañales desechables marca tena talla L cantidad 205 mensuales-auxiliar de enfermería diaria-crema anti escaras marly- colchón anti escaras-terapias físicas de rehabilitación y que tenga estos beneficios hasta el día que fallezca.

Señaló que acude a la presente acción para que cese la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana transgredidos por las entidades accionadas.

  1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional entregue los suministros médicos requeridos.

  1. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. El Jefe (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá sostuvo que al demandante se le han brindado la totalidad de los servicios médicos acorde con las especiales necesidades que demanda la enfermedad que padece, señalando, además, que en la actualidad el señor J.A.O.O. se encuentra internado en el Hospital Central de la Policía Nacional con pronóstico reservado

Continúa indicando que examinada la historia clínica del paciente, y luego de que se le practicara una visita hospitalaria, fue posible concluir por parte del personal adscrito a su entidad lo siguiente: que se tornaba inviable la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, ya que las condiciones de salud del paciente no vislumbraban la necesidad del mismo; que no era posible acceder al suministro de los pañales desechables requeridos, toda vez que los familiares del actor se encuentran en condiciones de asumir y proveer tales elementos; frente a la crema y colchón anti escaras, al igual que las terapias físicas demandadas, estos insumos y servicios deben ser suministrados previa valoración médica posterior al egreso hospitalario del accionante. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda constitucional y se declarara su improcedencia, habida cuenta que no ha existido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor O.O..

  1. Por su parte, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que la presente actuación es del resorte de la Seccional de Sanidad Bogotá, motivación por la que requirió que se remitiera este accionamiento a la aludida entidad, por ser la competente para resolver las pretensiones de este libelo

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos iusfundamentales a la salud, vida y seguridad social, luego de considerar que si bien los insumos y servicios médicos requeridos por el accionante no fueron ordenados por sus galenos tratantes, lo cierto es que, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de las precarias condiciones de salud en las que se encuentra el demandante se infiere que los mismos son indispensables para garantizar su vida en condiciones de dignidad y con ello restablecer de manera efectiva sus derechos constitucionales, sin que tampoco se haya desvirtuado por parte de la accionada que el agenciado o sus familiares cuenten con los recursos económicos necesarios para costear tales servicios.

Por lo tanto ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá, que dispusiera el suministro de los pañales desechables marca Tena talla L, cantidad 250 mensuales, la auxiliar de enfermería diaria, crema y colchón anti escaras y las terapias físicas de rehabilitación requeridos por el señor J.A.O.O., luego de culminada su hospitalización o posterior a su de alta.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Jefe (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar que no existió violación alguna por parte de su entidad a los derechos fundamentales del accionante.

  1. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Se estableció comunicación telefónica con la agente oficioso al abonado reportado en el libelo de tutela, quien manifestó que la asignación de retiro que recibe su hermano J.A.O.O., la cual oscila entre $ 800.000 y $900.000 pesos, no es suficiente para costear todos los servicios, elementos e insumos médicos que requiere para el tratamiento de las afecciones que lo vienen aquejando, como quiera que tal estipendio también es utilizado para solventar otra serie de gastos tales como, pago de arriendo, alimentación y servicios públicos. Del mismo modo, indicó que si bien en su demanda constitucional señaló que su hermano se encontraba hospitalizado, el día de ayer 6 de febrero de los cursantes, fue dado de alta; sin embargo, regresó a la vivienda en las mismas circunstancias de postración y locomoción reducida, situación que torna urgente el suministro de los procedimientos, asistencias y demás insumos médicos requeridos por su agenciado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional, luego de conocer una acción de tutela contra una autoridad del orden nacional en primera instancia.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que la garantía a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como una prerrogativa fundamental autónoma y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales. Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que:

(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.

Agregando, que: “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un...

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