SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00861-01 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874008014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002015-00861-01 del 11-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2016
Número de expedienteT 0500122030002015-00861-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1350-2016

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1350-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00861-01

(Aprobado en sesión diez de febrero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de tutela promovida por Rubén Darío Zuluaga Montoya en contra del Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito, vinculándose a los homólogos Trece Civil del Circuito, Noveno de Familia, todos de esa misma ciudad, Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y los señores Magnolia de Jesús Borja, Hemel de J.L.S., William Mejía González, D.A.A. y José Antonio Muñoz Álvarez y S.A.V.C..



ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que inició M. de Jesús Borja contra Hemel de J.L.A. y personas indeterminadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «mediante demanda EJECUTIVA, iniciada por la [sic] señor RUBEN DARIO ZULUAGA MONTOYA con los señores W.M.G., D.A.A. promovida contra el señor HEMEL DE JESUS LEAL SARRAZOLA, la cual se tramita en el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, radicado 2010-160 y con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución (…) se decretaron y practicaron entre otras medidas cautelares el embargo de los remantes [sic] o los bienes que se lograren desembargar en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en el proceso Adelantado [sic] contra el mismo demandado Hemel Lea [sic] Sarrázola radicado 1999-468, por parte de la señora SAIDA AMPARO VALDERRAMA »


2.2. Que en «en este proceso de alimentos se había embargado el bien inmueble identificado con la Matricula inmobiliaria 01N-369521 de la oficina de registro de Medellín zona norte, teniendo en consideración que la entidad AV VILLAS había iniciado proceso hipotecario, contra el señor Hemel, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín Radicado: 1998-1178, embargo que como se dijo, quedó por cuenta del Juzgado 9 de Familia el día 23 de abril de 2002, por ser el embargo de alimentos».


2.3. Que la «señora MAGNOLIA DE J.B., procedió a comprarle el bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 01N-369521» al deudor de su poderdante, inmueble éste «que para la fecha de la venta estaba embargado por cuenta de la entidad AV VILLAS (…) hecho éste que solo tuvo conocimiento (…) en diligencia de secuestro practicada por comisión otorgada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín».

2.4. Que en la diligencia practicada el 28 de agosto de 2015 «la señora M. de J.B. afirma para oponerse al secuestro, que conocía la obligación con AV VILLAS y se comprometía a cancelarla, afirmando además que eso fue en la venta que le hizo el señor H.L.S. para el año 2001, (…) afirma además que cuando canceló el crédito en el año 2005, se dio cuanta [sic] que el bien estaba embargado por cuenta del juzgado noveno de familia, razón para no haber finiquitado la escritura con el señor Hemel Leal Sarrazola».


2.5. Que «el embargo que estaba por cuenta del Juzgado Noveno de familia Radicado 1999-158 en donde mis mandantes habían embargado los remanentes o el bien que se lograre desembargar, nuestro apoderado solicitó (…) que decretara el desistimiento tácito» solicitud que señala, fue concedida por dicho despacho «el mismo que lo dejó por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, decretando por solicitud de secuestro apoderado diligencia de secuestro [sic] que como lo reiteramos en hechos anteriores fue donde nos dimos cuenta de tal demanda de pertenencias [sic] promovida por la señora MAGNOLIA DE JESUSU [SIC] BORJA, ante el Juzgado 13 de Circuito de Medellín, que otorgó competencia al Juzgado SEXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO por disposición legal y el cual es aquí entutelado».


2.6. Que en consecuencia, se dirigió al Juez encartado «mediante memorial de fecha 18 de septiembre de 2015 contándole la cadena de embargos que tenía el bien, para no reconocer su pertenencia, pues la señora demandante sabía que el bien estaba embargado mucho antes de su venta por el señor H. como se dijo por AV VILLAS y era impropio así concederle tal figura».


2.7 Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia el 31 de agosto de 2015, dentro del proceso de pertenencia que la señora M. de J.B. promovió contra el señor Hemel de J.L.A. y personas indeterminadas «ordenando en su parte resolutiva conceder la propiedad a la señora B. por la prescripción adquisitiva extraordinaria (…) el levantamiento de la inscripción como medida cautelar contra el inmueble, con matrícula No. 01N-369521 y los embargos vigentes oficiando a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín», dentro de los cuales se encontraba la cautela decretada a favor de su mandante.


2.8 Que «el apoderado de la entutelante, [sic] no se aparta de la posición jurisprudencial de interpretación de la Corte Suprema de Justicia, enunciada por el JUZGADO SEXTO DE DESCONGESTIÓN DEL...

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