SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46928 del 05-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46928 del 05-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2017
Número de expedienteT 46928
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6300-2017


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL6300-2017

Radicación n.° 46928


Acta extraordinaria n.º 51


Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción.


  1. ANTECEDENTES



CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación y solidariamente a la Compañía de Energía del Tolima Enertolima S.A. E.S.P, La Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003 sin solución de continuidad, el cual terminó unilateralmente por decisión del empleador. Asimismo, solicitó que se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de acreencias laborales legales y convencionales causadas.


Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 22 de mayo de 2008 declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo desde el 13 de octubre de 1983 al 12 de octubre de 1984 y el segundo con duración indefinida desde el 11 de enero de 1985 hasta el 13 de agosto de 2003 y denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la ineficacia del despido, en tanto «el hecho que la entidad empleadora le haya terminado el contrato de trabajo (…) como consecuencia de su disolución y posterior, liquidación, no se compagina con la solicitud de ineficacia del despido, ya que al trabajador (…) se le pagó la indemnización por el despido».


Asimismo, determinó el a quo que cuando se dispone la disolución y liquidación de una empresa, no existe posibilidad de disponer el reintegro de sus extrabajadores al cargo que ocupaban antes de su...

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