SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70993 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874008260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70993 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 70993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2268-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2268-2017

Radicación n.° 70993

Acta 05

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por K.M.G. en representación de su menor hijo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la E.P.S. Sura.

I. ANTECEDENTES

K.M.G. en representación de su menor hijo, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia de Salud, y la E.P.S. Sura, con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de los niños, «a persona en situación de discapacidad», familia, salud, seguridad social, igualdad y a la «vida en condiciones dignas».

Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que su menor hijo se encuentra afiliado al régimen de seguridad social contributivo a la E.P.S. Sura, en calidad de beneficiario, que con tan solo 3 años de edad padece de «Trastorno del espacio autista, no control de esfínteres, estereotipias motoras, agresividad, dificultad en la producción del lenguaje verbal, dificultad para socializar con los pares»; que el 19 de octubre de 2016, asistió a consulta con un médico adscrito a la referida E.P.S., el que determinó la patología antes descrita.

Señaló que tanto el médico especialista como el grupo médico de la E.P.S. Sura, se negaron a ordenar «el suministro del Servicio de transporte, vivienda, centros médicos hospitalarios, centro de tratamiento terapéutico, retorno, enfermería, insumos, pañales desechables, cremas, ungüentos, cantidad del tratamiento terapéutico en forma y tiempo que fuere sugerido por (sic) Grupo Profesional adscrito a la Institución Prestadora de Servicios Centro de N.A.C.S., que además fue prescrito por cada uno de los especialistas».

Reprochó que el médico tratante «adscrito a la E.P.S. Sura» ha desconocido por completo la orden de sus pares, los cuales le prescribieron así; por el Dr. J.F.G.C.; «Terapia de modificación con ductual (sic) ABA para pacientes con autismo en cantidad de 5 veces (sic) semana en formo (sic) Ininterrumpida durante el término de 4 meses en Institución especializada para manejo de autismo relacionados» y, por el Dr. S.S.C.Z.; «Terapias integradas de: Psicología ocupacional, lenguaje en cantidad de 3 cada una por semana durante un periodo de seis meses», y ordenó acudir a fisiatría para valoración además de «a) terapia ocupacional: 2 veces: durante 12 semanas: cantidad 24 b) terapia fonoaudiología: 2 veces: durante 12 semanas (sic) Cantidad 24 c) terapia de lenguaje: 2 veces: durante 12 semanas: cantidad 24 d) control en 3 meses y e) que el paciente debe ser atendido en una sola institución de salud».

Por lo anterior, adujo que los derechos constitucionales fundamentales del menor están siendo afectados, por lo que solicitó que; «la entidad promotora de salud no haga oposición administrativa a la aplicación del tratamiento que en forma real/ efectiva debe ser desarrollado en el Centro Neurorehabilitación APAES Cali S.A.S. que integra la red prestadora de servicios de salud EPS SURA Cali – Valle».

Finalmente, afirmó que al Centro de Neurorehabilitación asisten otros niños beneficiarios en la misma condición de su menor hijo, los cuales sí están siendo atendidos, razón por la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales en especial el de igualdad, además, de un tratamiento integral presente y futuro, así como la exoneración del pago de cuotas moderadoras, y de los copagos que deban hacerse por la atención médica, terapéutica y sobre insumos, exámenes, procedimientos, transporte y enfermería, entre otros, desde la emisión de la sentencia de tutela y con efectos a futuro.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al rendir informe, la E.P.S. y Medicina Preparada Suramericana S.A. E.P.S. Sura, manifestó que el menor fue afiliado desde el mes de agosto de 2016, por lo que disiente de la posición presentada por la accionante, dado que a partir de su vinculación le han brindado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido y que han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores. (Fol.128)

En su oportunidad, el Ministerio de Salud y de la Protección Social indicó que no es el responsable del agravio aludido, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no le corresponde solucionar el inconveniente en la prestación del servicio, pues advirtió que le atañe directamente a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la accionante y que tiene que acudir a esa entidad en procura del reconocimiento del derecho vulnerado.

La Superintendencia de Salud, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales de la persona en situación de discapacidad, en consecuencia, concedió en forma definitiva la medida provisional y ordenó a la E.P.S. Sura la exoneración de cobro de copagos y cuotas moderadoras respecto de los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás que sean ordenados por su médico tratante y que sean relacionado con el padecimiento de «trastorno del espectro autista» sufrido por el menor, finalmente, advirtió a la EPS en mención, que debe brindar un tratamiento oportuno, integral y consecutivo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, K.M.G. en representación de su menor hijo, presentó escrito por el que «EXPRESA MANIFESTACIÓN DE ADICIÓN y/o ACLARACIÓN y en el evento de no ser acogida tal proposición, en consecuencia debo colocar de presente Mi INCONFORMIDAD e IMPUGNACIÓN (…)»

Para lo cual, argumentó que; «(…)Sin embargo, esta providencia dejo (sic) por fuera el Derecho Fundamental Constitucional de IGUALDAD, a partir del cual se aspiraba, que a Mi Representado Legal como lo son otros Niños en Situación de Discapacidad, que viene siendo atendidos en su TRATAMIENTO TERAPÉUTICO en el Centro de Neurorehabilitación APAES Cali S. A. S. Mi Hijo también tuviera OPORTUNIDAD DE ACCEDER a ello. Tal situación ha generado, al no haber quedado expresa, que EPS SURA, (…) omita la expedición de órdenes para que Mi Representado LEGAL INICIE SU TRATAMIENTO TERAPÉUTICO CONFORME LO PRESCRITO POR LOS Médicos Especialistas Tratantes y que lo sea en esa IPS.

(…) Mas, EPS SURA por razones administrativas niega que el Tratamiento Terapéutico se desarrolle en el Centro de Neurorehabilitación APAES Cali S. A. S. porque no...

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