SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00816-00 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00816-00 del 18-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00816-00
Fecha18 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4922-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4922-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00816-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.N.G. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), y las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dijo desconocido por la célula judicial accionada con ocasión de la sentencia dictada el 22 de junio de 2017, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por él contra L.A.O.S., F.O.S., L.S.O.Q., M.O.S., «O.N.F. u O.N.F...». y personas indeterminadas, así como los herederos indeterminados de M.O.S., asunto radicado bajo el nº 2013-00141-01.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal criticado reconocer el derecho que tiene sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria nos. 364-267, 364-268, 364-269 y 364-270 (folio 18).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, E.N.G. inició el juicio mencionado con el fin de que fuera declarada la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los predios denominados «El Arrayán», «La Estrella», «El Zapatico» y «La California».

2.2. El 23 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y el 28 de noviembre siguiente se inscribió la misma en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria nos. 364-267, 364-268, 364-269 y 364-270; el 13 de enero de 2015, en estos fue registrada la cautela dispuesta por el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), relativa a la «prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonados por el titular», solicitada por L.J.S.M. (heredera de M.O.S., E.O.S. y L.A.O.S..

2.3. Los demandados L.A.O.S., E.O.S. y L.J.S.M. se opusieron a la pertenencia, formulando excepciones previas y de mérito; el 6 de noviembre de 2015 el cognoscente dictó sentencia inhibitoria al estimar que «no ha[bía] lugar a decidir sobre las pretensiones demandadas por el señor E.N. por existir las anotaciones de “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular”, en cada uno de los bienes objeto de pertenencia, pues ellas lo[s] hac[ían] imprescriptibles».

2.4. El demandante, inconforme con tal determinación, la apeló para ante el Tribunal de Ibagué, corporación que en la suya de 22 de junio de 2017, revocó la del a-quo para, en su lugar, negar las pretensiones del libelo, dado que el actor es condueño de los fundos y no acreditó desde cuándo empezó a poseerlos de manera exclusiva, desconociendo a los demás condueños.

2.5. El accionante para excusar la tardanza en la interposición de la acción tuitiva, afirmó que no tenía orientación de «un abogado de confianza», al igual que no tenía conocimientos jurídicos, «pues cursó sólo hasta tercero de primaria» y se dedicaba a labores agrícolas; agregó que acudió a varias asesorías jurídicas «que sólo lo confundieron más» (folios 19 a 21).

2.6. El quejoso señaló que la medida cautelar relativa a «prohibir enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular», era «desproporcionada y de mala fe», dado que fue registrada dos años después de inscrita la demanda de pertenencia, además fue solicitada por una persona desconocida en la región que no ostentaba la titularidad de los inmuebles; agregó que nunca reconoció como propietaria de los bienes raíces a su cónyuge, no obstante, sí la reconoció como hija de C.A.O., quien aparecía como titular del dominio, por lo que no era dable concluir que aceptó la existencia de una comunidad y proindiviso sobre las heredades materia de usucapión.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) remitió copia de algunas piezas procesales correspondientes al proceso nº 2013-00141-01 (folios 43 a 67).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, el quejoso cuestiona la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso de pertenencia que instauró contra L.A.O.S., F.O.S., L.S.O.Q., M.O.S., «O.N.F. u O.N.F...». y personas indeterminadas, así como los herederos indeterminados de M.O.S., por cuanto nunca aceptó la existencia de una comunidad y proindiviso sobre los bienes raíces materia de usucapión.

3. Al respecto, de entrada advierte la Corte el fracaso del reparo constitucional por inobservar el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de pronunciamiento del fallo de segundo grado (22 de junio de 2017), y la data de interposición de la demanda de amparo, 23 de marzo de 2018[1], transcurrió un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza la tutela, sin que resulte atendibles los argumentos esgrimidos por el reclamante atinentes a que no tenía orientación de «un abogado de confianza» y carecía de conocimientos jurídicos, comoquiera que resultan contraevidentes, de un lado, porque en el juicio de pertenencia estuvo representado por profesional del derecho; y del otro, porque si estimaba menoscabadas sus prerrogativas esenciales, bien pudo acudir directamente ante el juez constitucional a exponer las alegaciones que ahora esgrime, de donde se concluye que tales razonamientos no tienen la entidad suficiente para excusar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección superior.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por...

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