SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00774-00 del 11-04-2018
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC4622-2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-00774-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 11 Abril 2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC4622-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00774-00(Aprobado en Sala de once de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de C. y a los intervinientes de la «acción popular 2016-00594-02».
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le vulneraron las prerrogativas «art. 13, 83 CN, debido proceso, garantías procesales y Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», y en consecuencia pidió «se ordene inmediata/(sic) a la tutelada que profiera en la A. popular como se lo ordena art. 37 Ley especial 472/98 (…) se me brinde copia física, completa y gratis de todo lo actuado a fin de que obre en acción de reparación directa por abuso de poder (…)».
Sustentó el reclamo aduciendo que actúa en la «acción popular 2016-00594-02», se admitió la alzada el 30 de enero del año que avanza y que no se ha proferido sentencia que debía irrogarse 20 días después «de la fecha de admisión» y solo «prologar»(sic) el fallo por 10 días más de existir pruebas para realizar, «cosa que no ocurre en este renuente caso».
2. La Procuraduría Regional de Risaralda informó que «nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., manifestó que «[e]n este proceso no ha intervenido el señor J.E.Á. como parte, ni coadyuvante, razón por la cual, precisamente, el juzgado de primera instancia, por auto del 13 de diciembre de 2017, se abstuvo de conceder el recurso de apelación que el citado señor formuló contra el ya referido fallo».
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación por pasiva.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de C. dijo que «se agotó en debida forma todo el procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998 y el 23 de octubre de 2017 se profiere sentencia declarando probada la excepción de falta de legitimación pasiva y negando las pretensiones de la demanda».
La Alcaldía Municipal de P. señalo que «no hay ninguna intervención del Municipio de P. (…)».
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. pidió desestimar el amparo porque «el señor J.E.A. no acreditó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (…)».
CONSIDERACIONES
1. El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se tiene como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La salvaguarda rogada por J.E.Á.I. no tiene vocación de prosperidad porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para activar esta vía tiene legitimidad e interés cualquier «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», de manera que a quien el proceder arbitrario no ponga en inminente peligro o transgreda alguno de sus intereses básicos, no puede tenérsele como agraviado.
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, el órgano límite constitucional sostuvo
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00745-00 del 22-04-2019
...de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC4622-2018). 3. Así las cosas, el ruego aquí reclamado deviene improcedente por «falta de legitimación en la causa por activa», ya que la actuación desplegada......