SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 44169 del 31-07-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 44169 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 31 Julio 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2567-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL2567-2013
Radicación No. 44169
Acta No. 23
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por BCSA S.A contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Señala la actora que promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Constructora Laverde & y Cia S. en C., Luz Dary Sanabria y J.A.L., trámite dentro del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de G., comisionado para el efecto, practicó diligencia de secuestro respecto de los inmuebles hipotecados, acto en el cual los poseedores de las casas 13 y 21 de la Manzana A del Conjunto Madeira en esa misma ciudad, presentaron oposición a la misma con el argumento de “tener la posesión” material sobre dichos bienes desde el año 1998; que dicha autoridad rechazó la oposición y declaró legalmente secuestrados los referidos inmuebles; que en virtud del recurso de apelación interpuesto por los opositores frente a esa decisión, el Tribunal accionado revocó la misma y, en su lugar, dispuso admitir la oposición, razón por la cual el juzgado comitente, una vez evacuada la etapa probatoria, denegó la oposición mediante auto del 26 de febrero de 2010 con fundamento en que “los opositores no ostentan la calidad de terceros requerida por la ley, para oponerse a la mencionada diligencia”; que esa determinación fue apelada por los pretensos poseedores y, en sede de segunda instancia, la Magistrada Ana Lucía Pulgarín admitió el recurso y corrió el respectivo traslado para sustentarlo, procediendo los opositores en tal sentido; que la antes citada, tras advertir que en oportunidad anterior otro magistrado había conocido un recurso de apelación, declaró sin efecto lo actuado y ordenó que la alzada le fuera abonada; que mediante auto de 19 de diciembre de 2011 el nuevo magistrado procedió de acuerdo con el artículo 359 del C. P. C. y; finalmente, que en providencia de 7 de diciembre de 2012, la Corporación accionada revocó el auto impugnado y declaró prósperas las oposiciones presentadas por M.R.C. y Luis Hernando Chisacá
Señala a continuación que dicha actuación viola su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, para declarar la prosperidad de la oposición presentada en la citada diligencia de secuestro, se desconoció la causahabiencia entre los opositores y la sociedad demandada y, además, porque se omitió declarar desierto el recurso de apelación, ya que el mismo no fue sustentado por los apelantes, de lo cual se sigue que no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 352 del C. P. C., pues no se declaró desierto el recurso de apelación; razones por las cuales pretende que se dejen sin efecto las referidas decisiones.
Admitida y notificada la acción de tutela, el Tribunal accionado se opuso a su prosperidad con fundamento en que “ningún reproche puede...
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