SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81487 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81487 del 10-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14736-2018
Número de expedienteT 81487
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14736-2018

Radicación n.° 81487

Acta 38

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, A.R.C. y C.L.S.C., contra la decisión del 3 de septiembre de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la tutela que incoaron contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado, doctor F.C.C. para conocer del presente asunto, con base en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  1. ANTECEDENTES

A.R.C. y C.L.S.C., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas I.R.S., y V.S.S., instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a mantener la unidad y estabilidad familiar, a conservar la familia y evitar su separación, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la salud, al bienestar emocional de los menores y a la seguridad personal», presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

Refirieron que como resultado del concurso de méritos n.º 006-2015 realizado por la entidad, el 8 de agosto de 2016, el señor A.R.C. fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa con sede en la ciudad de Quibdó (Chocó); que se posesionó en el cargo el 7 de septiembre siguiente y el periodo de prueba culminó de manera satisfactoria el 6 de enero de 2017; que desde que aceptó el nombramiento elevó varias peticiones de traslado definitivo a alguna de las sedes territorial escogidas en el concurso; que «debido a que la Procuraduría General de la Nación se negaba a dar una respuesta en la que resolviera de forma efectiva y favorable las peticiones de traslado formuladas, […] el 15 de septiembre de 2017 instauró acción de tutela en contra de dicha entidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá»; que esa decisión le negó el amparo en relación con el acceso a cargos públicos, trabajo, unidad familiar y concedió el reclamo frente al debido proceso y ordenó a la entidad a dar trámite a las solicitudes de traslado, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

Que con oficio DGH 136206 del 18 de octubre de 2017, el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de traslado definitivo; que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; que al desatar el primero confirmó la decisión y negó por improcedente el de apelación; que inició el trámite de conciliación extrajudicial para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; que el 20 de octubre del año anterior pidió nuevamente el traslado «por razones de riesgo para mi seguridad personal», sobre la cual se pronunció el Jefe de la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación con oficio DS n.º 0116 dirigido al V. «indicando que se consideraba viable el traslado solicitado como medida preventiva para mitigar mi vulnerabilidad».

Que el 20 de octubre de 2017 presentó petición ante la entidad para que le informaran sobre los cargos de Procurador Judicial II Administrativos que habían sido ofertados y que se encontraban provistos en provisionalidad; que como no recibió respuesta, interpuso acción de tutela que correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, autoridad que declaró la carencia de objeto con apoyó en la respuesta suministrada por la empleadora el 13 de febrero de 2018; que en ese documento se señala que uno de los despacho ocupados provisionalmente es la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín; que con fundamento en esa información instauró otra tutela ante el Tribunal Administrativo de Chocó, Corporación que en sentencia del 8 de marzo de 2018 amparó los derechos de carrera y debido proceso administrativo, y ordenó a la Procuraduría hacer efectivo el traslado, orden que se cumplió a través del Decreto 1491 del 22 de marzo de 2018, y se materializó el 9 de abril siguiente; que la decisión fue impugnada por la entidad nominadora y el Consejo de Estado la revocó el 14 de junio de este año, declarando su improcedencia.

Que el 18 de mayo de 2018, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se anulen los actos administrativos ya mencionados, y a título de restablecimiento del derecho se ordene su traslado definitivo a alguna de las sedes territoriales escogidas en el concurso; que el proceso cursa en el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado n.º 05001333301620180023000, en el que se solicitaron medidas cautelares pero estas no han sido resueltas; que el 8 de agosto anterior se le comunicó por la empleador que se dio cumplimiento a la orden judicial que le amparó el derecho y luego fue revocada, y le indica que en delante prestará sus servicios en la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos de Chocó, acto administrativo contra el que no procedía recurso alguno por ser de simple ejecución; que en la actualidad vive con su familia en la ciudad de Medellín, pues cambiaron de domicilio porque antes residían en Bogotá; que adquirieron obligaciones al instalarse en su nuevo hogar y con la decisión de la Procuraduría de trasladarlo a Quibdó lesiona sus derechos fundamentales a «mantener la unidad y estabilidad familiar, a conservar la familia y evitar su separación».

Formuló como pretensiones que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación, «que se abstenga de trasladar a la ciudad de Quibdó al señor A.R.C., en su calidad de Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos y en consecuencia, que se disponga que el accionante conserve su actual sede de trabajo en la ciudad de Medellín y continúe ejerciendo sus funciones en esta ciudad, donde reside con su familia, como medida necesaria para proteger los derechos constitucionales de los accionantes». (fols.1 a 22)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído del 22 agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a L.J.P.B., quien ocupaba el cargo al que pretendía el tutelante se le trasladara, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Procuraduría General de la Nación a través de apoderado judicial, dijo oponerse a la prosperidad de la acción, porque «la pretensión de trabajo en condiciones dignas, seguridad y bienestar emocional […] resultan discriminatorias y si se quiere ofensivas frente a los demás funcionarios que en cumplimiento de sus deberes funcionales cumplen sus tareas en la ciudad de Quibdó, varios de ellos oriundos de otras regiones del país y por necesidades laborales se han radicado en dicha ciudad sin pretender ser trasladados a la ciudad de su preferencia utilizando para ello acciones de tutela como lo hace el señor R.C. por tercera vez […] muchas personas, dentro de las cuales me incluyo, tenemos nuestro núcleo familiar fuera de la sede laboral, lo que nos obliga a organizar nuestra vida incluyendo desplazamientos permanentes en aras de lograr nuestros propósitos personales y profesionales y no por esto acudimos a mecanismos excepcionales para primero aceptar un cargo en una sede y luego obtener traslado a la ciudad de nuestra preferencia, esto en detrimento de los demás compañeros que en condiciones de igualdad accedieron a los cargos que ahora ocupan».

Agregó que al momento de hacer los nombramientos, el nominador tuvo en cuenta las opciones de sedes marcadas por el aspirante, con prevalencia de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles; si estas opciones de sede escogidas ya no se encuentra vacantes, la entidad puede ofrecer otra plaza teniendo en consideración la cercanía de las inicialmente seleccionadas; que en el caso del señor R.C. ocupó el puesto 94 en la lista de elegibles, y una vez verificadas las sedes escogidas por él y su ubicación en la lista, se encontró viable su nombramiento en Quibdó, como quiera que los integrantes que le antecedieron no optaron por esa plaza, designación frente a la cual el concursante no presentó objeción alguna, sino que aceptó el nombramiento y se posesionó del cargo. Finalmente dijo que la tutela es temeraria porque por los mismos hechos ya se formularon por el tutelante otras acciones. (fols. 164 a 170)

Los vinculados guardaron silencio.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional deprecado, para lo cual aseveró «que la actuación del señor A.R.C., desconoce los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia en la...

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