SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03266-00 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03266-00 del 15-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03266-00
Número de sentenciaSTC14909-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2018


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC14909-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03266-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la demanda de tutela impetrada por Amira María Larrazabal Guerra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, H.R.S. y C.V.S., y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, con ocasión del juicio de “pertenencia” adelantado por la aquí actora a los herederos determinados e indeterminados de M.M. de Guerra.




1. ANTECEDENTES


1. La censora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.


2. De lo consignado en el ruego tuitivo, se colige que la aquí promotora inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, un juicio de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de M.M. de Guerra, por “los tres locales comerciales” y la “bodega” del predio ubicado en la calle 10 N° 12 – 54 de esa localidad.

Arguye que ese despacho en sentencia de 26 de septiembre de 2016, desestimó las pretensiones invocadas por no demostrarse la “(…) intención de usucapir (…)”.


Ese fallo fue confirmado por el tribunal convocado el 14 de diciembre de 2017, aduciendo argumentos similares a los del a quo.


La quejosa impetró recurso extraordinario de casación frente a la determinación del ad quem; empero, ese remedio fue negado por la cuantía del litigio.


Se duele la gestora porque en su sentir, los falladores “(…) distorsiona[ron] los hechos de la demanda al sostener que (…) [ella], ostentaba la calidad de tenedora del inmueble (…), situación no alegada ni probada en el proceso (…)”, por tanto, “(…) desconocieron el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia (…) y las excepciones planteadas (…)”.


Esgrime que en el asunto subexámine se dio plena validez “(…) a testimonios que debieron ser tomados como sospechosos (…)”, pues algunos declarantes al ser familiares del extremo pasivo les asistía “(…) un interés evidente en las resultas del [litigio] (…)”.


3. Requiere, en concreto, “revisar” los fallos confutados.


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES


1. Amira María Larrazabal Guerra reprocha las actuaciones de los tutelados por desestimar las pretensiones invocadas en el pleito subexámine; sin embargo, esta Sala analizará la providencia de la corporación accionada, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró fuerza de ejecutoria.


2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal, al declarar la falta de los presupuestos legales para adquirir por el modo de la usucapión el inmueble pleiteado, fundadamente sostuvo:


“(…) Sometidos los testimonios al examen de la sana crítica, se encuentra que (…) muestran coherencia y conocimiento respecto a los hechos, porque brindan razón de la ciencia de sus dichos, además referencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por amistad, por relación comercial y parentesco civil, y sin que se avizore duda alguna sobre lo expuesto, panorama propicio para otorgarles credibilidad”.


Continuando con el examen de la tenencia pública, al no observarse desde el lapso temporal inicial señalado por la demandante y su apoderado judicial, del que cabe decir muestran incoherencia, por cuanto en la demanda afirman que se dio desde el año 2000 y en el interrogatorio de parte la señora Amira María Larrazabal Guerra sostiene que fue desde 1999 (…), de todas maneras no fue demostrado que efectivamente se produjera a partir de esas calendas, ya que la exteriorización de su ánimo de señora y dueña, de cara a los locales comerciales y la bodega del inmueble, se ha evidenciado fue con la presentación de la demanda, o (…...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR