SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65603 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65603 del 04-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65603
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5367-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5367-2018

Radicación n.° 65603

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP -ELECTROHUILA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

ALBA LUZ C.M. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP
-ELECTROHUILA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional pagada, era inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio; que las prestaciones sociales reconocidas y pagadas, eran inferior al promedio del salario del último año de servicio, como estaba pactado en la CCT y en la ley; que se condenara al reajuste de las mesadas pensionales de jubilación teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año, con sus correspondientes intereses moratorios y mesadas adicionales de junio y diciembre; que se pagara la mesada catorce de conformidad con el parágrafo 4° del A.L. 01 de 2005; el reajuste de las cesantías, auxilio de transporte convencional y la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 58 y 59 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 14 de enero de 1980 hasta el 27 de enero de 2010, vinculo que finalizó con el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 28 de enero de 2010, a través del documento de gerencia 111 del 26 de febrero de 2010; que el tiempo laborado fue de 30 años y 14 días; que nació el 30 de mayo de 1959; que era beneficiario de la CCT y que era afiliado al sindicato; que se le reconoció la pensión con una cuantía mensual inicial de $3.928.257; que para el reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta el salario devengado por la demandante en el último año de servicio por $17.744.617 y las horas extras, viáticos, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de carestía, primas de junio y diciembre por valor de $29.928.257; que se le canceló el auxilio de cesantías teniendo en cuenta el salario básico de $1.856.670, por un valor de $86.351.734; que en el documento donde se liquidaron y pagaron las cesantías, se reconocieron otras prestaciones convencionales proporcionales por un valor de $7.836.535, que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación del mismo.

Manifestó, que tampoco se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales finales, el auxilio de alimentación pagado por caja menor durante el último año de servicio y otras prestaciones como el auxilio de transporte; que la mesada inicial debía ser de $4.581.301 y debió ser pagada con sus respectivos intereses moratorios; que para la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotizadas, por lo que tenía derecho a que se le aplicara el régimen anterior, por lo que debía pagársele la mesada 14 (f.° 59 a 61 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no es cierto que para efectos de la liquidación de cesantías, no se hubieran tenido en cuenta los intereses de estas, la prima de vacaciones, las vacaciones, la prima de carestía ni la de junio; que la liquidación de las cesantías, se realizó con todos los factores salariales establecidos en la CCT, con el 100% del salario promedio del último año de servicio; que la pensión reconocida se ajustaba a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales aplicables al caso y vigentes para la época de los hechos; que la mesada 14 solo aplicaba a las personas que tenían derechos pensionales derivados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 85 a 87 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción de la acción, falta de legitimidad en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S.A. ESP, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva autentica de depósito expedida por la autoridad laboral competente (f.° 88 a 92 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 7 de diciembre de 2012 (f.° 135 a 137 y Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P y la señora ALBA LUZ C.M. existió una relación laboral ejecutada entre el 14 de enero de 1980 y el 27 de enero de 2010; la que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que la empleadora le hizo a su trabajadora.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. liquidó en forma errónea la pensión de jubilación convencional de la señora ALBA LUZ C.M., por lo que la primera mesada ascendía a $4.032.996, y no $3.928.257, y, por tanto, deberá pagarle las diferencias causadas, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagarle al demandante, la suma de tres millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos veintidós pesos ($3.894.622), por concepto de diferencias de mesadas, adeudadas desde el 28 de enero de 2010 hasta noviembre de 2012, como se expuso en esta sentencia, dicho monto deberá pagarse debidamente indexado al momento en que se haga efectivo el mismo.

CUARTO: DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. "COMPENSACIÓN" y "BUENA FE DE Ml MANDANTE"; y no probadas las excepciones de "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE ELECTROHUILA S.A. E.S.P.", "COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA S.A. E.S.P.", 'FALTA DE CAUSA PARA PEDIR", "MALA FE DEL DEMANDANTE" y "FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTÉNTICA Y ACTA DE DEPÓSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE", conforme a los argumentos antes planteados.

QUINTO: ORDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. que continúe pagando las mesadas pensiónales de la señora ALBA LUZ C.M., incrementando la diferencia a su favor, que para 2012 asciende a 112.089.

SEXTO: ABSUÉLVASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones propuestas en su contra.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar el 50% de las costas causadas en esta instancia a favor de la señora ALBA LUZ C.M., estimando las agencias en derecho en la suma de $584.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f.° 16 Cd y 17 a 19 del cuaderno del Tribunal), mediante fallo del 9 de octubre de 2013, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 7 de diciembre de 2012, dentro de este proceso, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONCEDER el reajuste de la mesada pensional que la demandada reconoció al demandante, la cual queda así: Año 2010, a partir del 28 de enero: $4.026.878; Año 2011: $4.030.004; Año 2012: $4.033.800 y Año 2013: $ 4.036.375

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagarle a la demandante ALBA LUZ C.M., una vez ejecutoriada esta sentencia, las siguientes sumas: a) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.965.979,75) m.l. por concepto de reajuste pensional desde el 28 de enero de 2010 hasta la presente fecha incluida la mesada adicional de junio de 2013; b) SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS ($6.172.874,02) ML. por concepto de reajuste de cesantías definitivas y c) CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($55.555) por concepto de reajuste de intereses a las cesantías. Lo mismo que a continuar pagando las mesadas sucesivas con fundamento en la cuantía liquidada para el presente año con los incrementos respectivos."

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en cuanto declaró no probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DELA...

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